I.- ASUNTO: DP11-L-2008-000225

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano VENANCIO CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.748.905 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES Venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.146 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO JOSE RUSSUAN FRANCESCHI y HIRINA YOELY BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.147 y V-10.077.235 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.


Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, este Tribunal constata que al folio setenta y ocho (78) riela certificación por secretaria adscrita a este Tribunal, donde deja expresa constancia que la de la notificación debidamente practicada por el alguacil, al ultimo de los accionados en fecha 12 de febrero de 2009, en esa misma fecha a los fines de mayor y mejor ilustración a las partes, este Tribunal dicta auto de seguridad jurídica, donde le indico a las partes, “que vista la certificación del secretario de la notificación, debidamente practicada a la ultima de las personas naturales demandadas en la presente causa, este Tribunal fija audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a las 10:00 horas de la mañana…”, ahora bien de igual manera se constata que en la causa signada con el número: DP11-L- 09-000019, nomenclatura archivar en esta dependencia, se certificó y se dicto auto de seguridad jurídica, dejándose constancia de que la audiencia preliminar, se celebraría al décimo día hábil siguiente a las 10:00 horas de la mañana…”, en cosecuencia a los fines de diferir la hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente casa, se hacen las siguientes consideraciones:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en la Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De igual manera, es importante destacar que los actos del proceso deben cumplir, ciertos requisitos, en primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes; en segundo lugar, cumplen un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso; b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previsto y c) constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso.

Así tenemos que en nuestro ordenamiento Jurídico que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece el mecanismo por medio del cual se va ha ordenar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, de igual manera e artículo 128 ejusdem, nos ordena que el demandado debe comparecer, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación, quedando a la voluntad de las partes la fijación de la fecha y hora de la prolongación de la audiencia, tomando en consideración el cronograma de audiencias y medidas llevadas por este Juzgado.
Asimismo es menester destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.
Del artículo transcrito en precedencia se constata que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho que a su vez orienta al sistema jurídico.
Además del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la CRBV, el Texto Constitucional, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.
La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la CRBV en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos:
"el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.
Tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas de naturaleza procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona:
"...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
Bajo este mapa referencial, es forzoso para esta Juriscidente CAMBIAR LA FECHA DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA EN LA PRESENTE CAUSA y así se establecerá en la dispositiva.

IV. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en precedencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se difiere la hora para la realización de la presente audiencia a las 11:30 horas de la mañana, del décimo día hábil siguiente de la certificación por secretaria adscrita a este Tribunal y del auto de seguridad jurídica dictado por este mismo Juzgado en fecha 12 de febrero de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria

Abg. Eneida Milene Briceño

En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.



La Secretaria

Abg. Eneida Milene Briceño