ASUNTO: DP11-L-2007-000566

PARTE ACTORA: Ciudadanas FLOR CARIDAD ROJAS DE CORDERO y JUANA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-3.937.483 y V-3.937.323 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.458.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.757 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Centro de Atención Integral a los niños y niñas de la segunda infancia adscrito al servicio Autónomo de Protección Integral al Niño y Adolescente (SAPANA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.629 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil nueve, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.458.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.757 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas FLOR CARIDAD ROJAS DE CORDERO y JUANA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-3.937.483 y V-3.937.323 y de este domicilio; representación que consta en poderes de debidamente autenticados por ante la Notaria Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el número 35. Tomo 105, el de la primera de las nombradas y bajo el número 53. Tomo 148, el de la segunda, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.629, en representación de la Procuraduría General del Estado Aragua y asume la representación del Centro de Atención Integral a los niños y niñas de la segunda infancia adscrito al servicio Autónomo de Protección Integral al Niño y Adolescente (SAPANA), representación que costa en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 12 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el número 16. Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas FLOR CARIDAD ROJAS DE CORDERO y JUANA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-3.937.483 y V-3.937.323 y de este domicilio contra CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA). Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Centro de Atención Integral a los niños y niñas de la segunda infancia adscrito al servicio Autónomo de Protección Integral al Niño y Adolescente (SAPANA), reconoce la relación laboral, y a los fines de dar por terminado el presente y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a la demanda, convienen después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: conviene en cancelar en este acto a la ciudadana FLOR CARIDAD ROJAS DE CORDERO, identificada en precedencia, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.192,35) y a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, identificada en precedencia, la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.13.062,05), que da un moto total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24.254,40) que es el monto de la presente transacción y se compromete a cancelar el 03 de abril de 2009. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, debidamente representadas por su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.458.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.757 y de este domicilio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la relación laboral, en consecuencia nada mas le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales solicitados y depurados por las partes en el acuerdo transaccional. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declarará terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en auto la cancelación total del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.

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Apoderado Judicial del Accionante


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Apoderado Judicial del Accionada.



La Secretaria,
Abg. Eneida Milene Briceño.