N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-001664

PARTE ACTORA: Ciudadana YUSLEIDY CAROLINA TRUJILLO PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.984.110 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDYUVIRI GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.123.845, debidamente inscrita ante el inpreabogado Nº 101.171 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora del trabajo en el estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS CHAKIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.919.883 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.655.070, debidamente inscrita ante el inpreabogado Nº 74.550 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 9 de marzo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la Ciudadana YUSLEIDY CAROLINA TRUJILLO PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.984.110 y de este domicilio en contra del ciudadano: ELIAS CHAKIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.919.883 y de este domicilio haciéndose presente por la parte actora la Ciudadana YUSLEIDY CAROLINA TRUJILLO PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.984.110 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 74.550, Asimismo comparece por ante este Tribunal, la abogada EDYUVIRI GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.123.845, debidamente inscrita ante el inpreabogado Nº 101.171 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua, en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada hizo acto de presencia el ciudadano: ELIAS CHAKIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.919.883 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.655.070, debidamente inscrita ante el inpreabogado Nº 74.550 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO. Se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, y en ese acto toma la palabra la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA TRUJILLO PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.984.110 y de este domicilio, quien manifestó “Revoco el poder conferido a los Procuradores del Trabajo en el Estado Aragua, que riel ala folio seis (06) y siete (07) de las actas que conforman el expediente”. En ese estado la Procuradora del Trabajo se da por notificada de dicha Revocatoria y establece “Por cuanto la trabajadora revocó el poder conferido a la Procuraduría del Trabajo, procedo a retirarme de la audiencia, asimismo solicito se me expida copia de la presente acta”. Solventado como fue la asistencia jurídica de la parte accionante en la presente causa, se continua con la audiencia, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDADO ciudadano: ELIAS CHAKIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.919.883 y de este domicilio, ofrece en este acto a la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA TRUJILLO PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.984.110 y de este domicilio, un monto único de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00) que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, sea cual fuere su naturaleza, el cual se compromete a cancelar de la siguiente manera: Al día de hoy la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y el monto restante, es decir la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), de la siguiente manera: Al día lunes 16 de marzo de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), lunes 30 de marzo de 2009, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00). Miércoles 15 de abril de 2009, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el jueves 30 de abril de 2009, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el viernes 15 de mayo de 2009, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el lunes 01 de junio de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el lunes 15 de junio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el miércoles 1 de julio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el viernes 31 de julio de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el 12 de agosto de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el miércoles 16 de septiembre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el miércoles 30 de septiembre de 2009 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el 15 de octubre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el 30 de octubre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00), para el 16 de noviembre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.250,00). SEGUNDO: LA DEMANDANTE, debidamente asistida por la abogada KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 74.550, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por el Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente, una vez que sea cancelada la totalidad del monto transado. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

c) Se declarará terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo de la presente causa, una vez que la accionante manifieste a este Tribunal que se le ha cancelado el monto total de la transacción homologada. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


Abogada Asistente


Accionado.


Abogada Asistente


La Secretaria,

Abg. Eneida Milene Briceño.