En fecha cinco de Marzo de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora ciudadano JOSE ROSARIO PORTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad No.12.972.716, en la persona de su apoderado judicial, abogado EDIXON ARRECHEDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.250, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que la empresa IL FORNAIO RESTAURANT-BAR C.A fue debidamente notificada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 12 marzo de 2009.

Anunciada la audiencia y constatada la no comparecencia del demandado inmediatamente se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso, observándose que quedaron admitidos los hechos que no son contrarios a derecho, entre ellos:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 70,00 diarios para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15 de junio del año 2006, hasta el día 12 de febrero de 2008 cuando el trabajador accionante renuncio voluntariamente.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el parte actora, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que corresponde al trabajador reclamante:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados en el escrito libelar de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de labores, le corresponde al trabajador (a) cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

MES SALARIO
DIARIO SALARIO MENSUAL
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
15/06/06
15/07/06
15/08/06
15/09/06
15/10/06 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/11/06 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/12/06 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/01/07 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/02/07 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/03/07 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/04/07 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/05/07 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
15/06/07 70,00 2.100,00 2,91 1,36 74,27 5 371,35
TOTALES 45 3.342,15
DIAS ADICIONALES 0 0,00


MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
15/07/07 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
15/08/07 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
15/09/07 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
15/10/07 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
15/11/07 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
15/12/07 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
15/01/08 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
12/02/08 70,00 2,91 1,55 74,46 5 372,30
40 2.978,40
DÍAS ADICIONALES 02 148,92
3.127,32


Total a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.469,47). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS año 2008 por el periodo de relación laboral, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte, correspondiendo para el segundo año la cantidad de 24 días, los cuales se dividen entre los doce meses del año, obteniendo la fracción del mes, esto es dos, para luego ser multiplicados por los meses laborados, en el presente caso ocho meses, el resultado es 16 para ser multiplicados por el salario diario (Bs.70,00) para un TOTAL de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.1.120,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, las mismas son calculadas al salario del trabajador en cada periodo o fin de año, la parte actora indica 60 días de utilidades con el salario de cada periodo, no consta en el expediente prueba que corrobore tal afirmación y siendo que las mismas superan lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello se condena de conformidad a lo establecido en dicha norma, esto es en base a quince días, por lo tanto la parte demandada debe pagar el monto de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.87, 50).ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida
QUINTO Se acuerda la indexación o corrección monetaria por lo que este Tribunal en sintonía con la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ, EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2008 R.C. AA60-S-2007-002328