NARRATIVA:
El ciudadano JORGE ALIRIO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No.4.775.777, debidamente asistido por los abogados JOSE ZAMORA y ANGEL ABELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.11.555 y 22.620 presentan en fecha 08-06-2004, demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial.
En fecha 16-06-2004, este juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
Es de relevante importancia es señalar y por ello se le ordena corregir, quien es la persona demandada, porque el actor por una parte señala en su libelo que trabajó para BRUNO DESIDERIO GABRIELE en su carácter de presidente y principal accionista y GIOVANNI DI FELICE FAGIOLI en su carácter de socio capitalista, debe señalar de forma clara sin imprecisiones a quien demanda, así como a que persona se debe practicar la notificación.
En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la Perención. Expídase Boleta y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Dicha actuación consta al folio 12 del expediente.
Consta en autos a los folios 13, al 15 la notificación del apoderado judicial de la parte actora, carácter este que corre inserto al folio 06.
Así mismo, consta al folio 16 del presente asunto, actuación de fecha 25-01-2005 del abogado ABELLO ANGEL, donde solicita copia simple de los folios 11 y 12 del expediente.
De la actuación que antecede, el Tribunal en fecha 25-01-2005, acordó lo peticionado.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 25 de enero de 2005, hasta el día de hoy, 20 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.