El ciudadano RICHARD JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.665.169, debidamente asistido por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40.373, presento en fecha 30-06-2004, demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial.
En fecha 12-07-2004, este juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
En primer lugar: No indica con claridad y precisión el actor a quien en definitiva demanda, pues es contradictoria la redacción de los hechos narrados y lo solicitado en el petitorio, hace referencia a las empresas PROFESIONALES EN PROTECCIÓN C.A., RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. Y R & P SEGURIDAD C.A., luego indica específicamente en el folio dos, que también presto servicios en forma personal al señor LUIS GERARDO RAMIREZ, , por lo que a criterio de este Juzgado debe corregir y precisar para quien prestó efectivamente el servicio (folios 1 y 2) .

En segundo lugar: En cuanto a la experticia Contable, a la cual hace referencia el actor y que según su criterio forma parte integrante del libelo, este Juzgado quiere significar al actor, que es criterio de este Tribunal y así lo ha mantenido nuestro Máximo Tribunal, que en ningún caso las experticia anexas al libelo, formarán parte de este, menos aún que pueda ser calificado de documento fundamental de la acción, por el contrario, como se le ha indicado al actor, el libelo de demanda debe redactarse en los términos que por si solo, sea suficiente para llevar a la convicción del juez, cual o cuales son las pretensiones del actor.

En tercer lugar: En cuanto al tiempo de servicio el actor debe precisar, fecha de ingreso y fecha de finalización de la relación de trabajo. Así como el tiempo efectivo de prestación de servicio, a los fines que pueda realizar los cálculos de acuerdo a ello; en tal sentido:

a).- Debe calcular los conceptos demandados, de acuerdo a la Ley sustantiva y su reglamento vigente, pues no indica de forma coherente ni el procedimiento aritmético utilizado ni la base de cálculo para ello, es decir, no efectúa las operaciones aritméticas básicas necesarias para determinar los resultados por los conceptos demandados.

b).- En cuanto a la Indemnización de Antigüedad, debe el actor realizarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, es decir, año x año, con el respectivo salario que devengaba en cada año.

c).- En relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, debe indicar cual el procedimiento utilizado para obtener los resultados, salario utilizado y ecuación aritmética.

d).- En cuanto a las Vacaciones: debe señalar, pormenorizadamente, a que período corresponde e indicar la operación aritmética que utilizó para obtener el resultado que señala, así como señalar el salario.

e).- Con relación a las Utilidades, debe indicar a esta juzgadora, cual es el fundamento de los días que alega le corresponden por este concepto e igualmente la operación aritmética utilizada para obtener el resultado que señala, así como el salario..

f).-En cuanto a las Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales, debe explicar bajo que parámetros legales hizo el cálculo a que dice tener derecho.

g).-En cuanto a las Horas extras, debe indicar además de los parámetros legales utilizados para el cálculo a que dice tener derecho, cuales son los días, el mes o meses y año a que se refiere y cual fue su horario de trabajo.

En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la Perención. Expídase Boleta y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Dicha actuación esta inserta a los folios 46 al 48 del expediente.
Consta en autos al folio 54, el abocamiento de esta juzgadora.
Así mismo, consta al folio 56, actuación de fecha 25-01-2006, actuación del Tribunal.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 25 de enero de 2006, hasta el día de hoy, 20 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.