NARRATIVA:
Los ciudadanos RAFAEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.18.472 y 101.168, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENA LUZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.878.420, de acuerdo a instrumento poder que consta en autos al folio 7 al 9; presentan en fecha 29-10-2007, demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial.
En fecha 6-11-2007, este juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los extremos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
Consta al folio 26 del presente asunto, admisión del libelo de demanda, librándose el respectivo cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero 2008, este Tribunal dicto auto donde se estableció que vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano EDUARDO ARIAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, donde manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal insta a la parte actora ha señalar nueva dirección de la demandada, a objeto de cumplir con la notificación correspondiente.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de Febrero de 2008, hasta el día de hoy, 23 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.