I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana JHOANNA YANEDY VALERA, titular de la cédula de identidad No.14.729.076 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil DISEÑOS SEEDS C.A, por cobro de prestaciones sociales; en fecha 19 de enero de 2009, siendo distribuida a este Tribunal, se libro despacho saneador y subsanado como fue, es admitida en fecha 29 de enero de 2009 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 19 de marzo de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana JHOANNA YANEDY VALERA, titular de la cédula de identidad No.14.729.076 y la Empresa Mercantil DISEÑOS SEEDS C.A.
2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 31 de Marzo de 2004, desempeñando funciones como costurera, hasta el 12 de Diciembre de 2008, cuando renuncio a su trabajo
3.- Que a la fecha de su renuncia tenía una antigüedad de cuatro (04) años y ocho (08) mes y once (11) días.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
De acuerdo al precitado artículo le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Integral Días Prestacion Prestación
Mensual Diario Vac diario Antigüedad Acumulada
31/03/2004 Ingreso
Abr--04
May -04
Jun 04
Jul -04 350,00 11,67 0,48 0,22 12,37 5 61,85
Ago -04 350,00 11,67 0,48 0,22 12,37 5 61,85 123,70
Sep -04 350,00 11,67 0,48 0,22 12,37 5 61,85 185,55
Oct -04 350,00 11,67 0,48 0,22 12,37 5 61,85 247,40
Nov -04 350,00 11,67 0,48 0,22 12,37 5 61,85 309,25
Dic--04 350,00 11,67 0,48 0,22 12,37 5 61,85 371,10
Ene -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25 452,35
Feb-05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25 533,60
Marz-05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25 614,85
Abr--05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
May -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Jun 05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Jul -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Ago -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Sep -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Oct -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Nov -05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Dic--05 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Ene -06 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25
Feb-06 460,00 15,33 0,63 0,29 16,25 5 81,25 893,75
Marz-06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 7 151,69 1.660,29
Abr--06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
May -06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Jun 06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Jul -06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Ago -06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Sep -06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Oct -06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Nov -06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35
Dic--06 600,00 20,00 25,00 25,00 21,67 5 108,35 2.635,44
Ene -07 700,00 23,33 29,17 29,17 25,28 5 126,40 2.761,84
Feb-07 700,00 23,33 29,17 29,17 25,28 5 126,40 2.888,24
Marz-07 700,00 23,33 29,17 29,17 25,28 9 227,52 3.115,85
Abr--07 700,00 23,33 29,17 29,17 25,28 5 126,40 3.242,25
May -07 700,00 23,33 25,00 25,00 25,28 5 126,40 3.368,65
Jun 07 850,00 28,33 25,00 25,00 78,33 5 391,65
Jul -07 900,00 30,00 25,00 25,00 78,33 5 391,65
Ago -07 900,00 30,00 25,00 25,00 78,33 5 391,65
Sep -07 900,00 30,00 25,00 25,00 78,33 5 391,65
Oct -07 900,00 30,00 25,00 25,00 78,33 5 391,65
Nov -07 900,00 30,00 25,00 25,00 78,33 5 391,65 5.718,55
Dic--07 900,00 30,00 25,00 25,00 80,00 5 400,00 6.118,55
Ener-08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 875,00
Feb-08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 875,00 7.868,55
Marz-08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 11 1.925,00 9.793,55
Abr--08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
May -08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
Jun 08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
Jul -08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
Ago -08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
Sep -08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
Oct -08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
Nov -08 1.500,00 50,00 62,50 62,5 175,00 5 108,35
TOTAL 10.660,35
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 35 céntimos (Bs.F10.660,35). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES Y EL BONOS VACACIONALES RECLAMADOS, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)” El artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
VACACIONES BONO VACACIONAL
Fecha Sueldo Días Total Fecha Sueldo Días Total
2004-2005 50,00 15 750,00 2004-2005 50,00 7 350,00
2005-2006 50,00 16 800,00 2005-2006 50,00 8 400,00
2006-2007 50,00 17 850,00 2006-2007 50,00 9 450,00
2007-2008 50,00 18 900,00 2007-2008 50,00 10 500,00
2008-2008 50,00 16 800,00 2008-2008 50,00 9,10 455,00
TOTAL 4.100,00 TOTAL 2.155,00
Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F6.255,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO: UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole:
UTILIDADES ART 174 LOT
Fecha Sueldo Días Total
2005 15,33 15 229,95
2006 20,00 15 300,00
2.007 30,00 15 450,00
2.008 50,00 15 750,00
Total 1.729,95
Este tribunal condena a la empresa DISEÑOS SEEDS C.A, a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs.F1.729,95). ASI SE DECIDE
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
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