En el Juicio que por ACCIDENTE LABORAL tiene incoado el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNANDEZ CARRILLLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.690.350, Venezolano, mayor de edad, contra la empresa Sociedad Mercantil “ MANTENIMIENTO Y SERVICIO INTEGRAL, C.A” , ( MASI, C.A ) fue presentada el 20 de enero de 2005, ordenándose su revisión el 25 del mismo mes y año, y absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, la Alguacil Yajaira Sánchez dejó constancia de la Abogado HEISA CORREA, apoderada judicial de la ciudadana demandante no quiso firmar la boleta de notificación por cuanto había renunciado al poder otorgado por la demandante, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora mediante carteles los cuales fueron fijados en la cartelera del Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil Jesús Bogarin, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de Agosto de 2006, hasta el día de hoy, 12 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.