En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano DOUGLAS D´CICCO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.613.276. Venezolano, mayor de edad, contra la empresa Sociedad Mercantil “TALLER HIDROMECA “ fue presentada el 09 de agosto de 2004, ordenándose su revisión el 11 del mismo mes y año. En fecha 12 de agosto de 2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante auto Declina la competencia por el territorio, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Con Sede en Cagua. El Juzgado antes mencionado recibe el Expediente en fecha 08 de septiembre de 2004, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la empresa Taller Hidromeca. En fecha 03 de febrero de 2005, el Juez Provisorio Dr. Eulogio Paredes Tarazona, se avoca al conocimiento de la presente causa, ese mismo día dicta auto en donde declara Incompetente para conocer el presente juicio, ordenando su remisión a la Coordinación Judicial, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) con sede En Maracay, se realiza Distribución recayendo en este Juzgado en donde la Ciudadana Juez se Declara Competente para conocer y tramitar dicha causa, y habiendo revisado el libelo de la demanda se Abstiene de admitir la demanda librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante los cuales serán fijadas en la cartelera del Tribunal a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de Abril de 2005, hasta el día de hoy, 12 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.