En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la BEATRIZ COROMOTO VALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.259.066, Venezolana, mayor de edad, contra la “ COOPERATIVA VANGUARDIA EN POSITIVO DE MARIARA “, fue presentada el 02 de mayo de 2005, ordenándose su revisión el 05 del mismo mes y año, y fue admitida en fecha 10 de mayo de 2005, para lo cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 07 de junio de 2005 el Alguacil Jesús Alvarado dejó constancia de que en la dirección señalada en el Cartel de notificación la administradora del Instituto Ince le informó que esa Cooperativa se retiró de las instalaciones del Ince. En Fecha 08 de junio de 2005, la Ciudadana Beatriz Coromoto García Valera le otorgó poder a las Procuradoras de Trabajadores Abogados Juaisel Donis García, Ana Luisa Bolívar, Dioreyda Anneth Jiménez, Luis Daniel Malave Parraga. En fecha 13 de febrero de 2006, La Juez Temporal Abogado Mary Chirinos Linarez, se Avocó al conocimiento de la causa. En fecha 24 de abril de 2006, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 24 de Abril de 2006, hasta el día de hoy, 12 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.