En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadano OSCAR ALBERTO BORREGO CANDELAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.241. Venezolano, mayor de edad, contra la empresa Sociedad Mercantil ““ UNIVERSITY GARDEN, C.A” , fue presentada el 26 de octubre de 2005, ordenándose su revisión el 03 de noviembre de 2005, admitiéndola el mismo día, para lo cual se libraron los respectivos carteles de notificación a la parte demandada En fecha 31 de marzo de 2006, el Alguacil de este Circuito HECTOR PERDOMO, mediante diligencia manifestó su imposibilidad de notificar a la demandada. En fecha 04 de abril de 2006, este Juzgado Insta a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de notificar a la demandada. En diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el Procurador de Trabajadores Abogado Luis Daniel Malave, señaló dirección para la notificación de la demandada. En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal mediante auto ordena notificar a la demandada, para lo cual se ordena librar nuevos carteles de notificación. En fecha 01 de agosto de 2006, el Alguacil de este Circuito Judicial Ciudadano JESUS ALVARADO, consignó los carteles de notificación por cuanto la empresa demandada se encuentra cerrada, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 01 de agosto de 2006, hasta el día de hoy, 12 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.