En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano JUAN ALBERTO BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.747.920, venezolano, mayor de edad, contra la empresa Sociedad Mercantil “ VIGILANTES DEL SUR, C.A”, fue presentada el 10 de Octubre de 2006, ordenándose su revisión el 16 del mismo mes y año, dictándose auto de admisión de la presente demanda en la fecha del auto de recibo, librándose los carteles de notificación de la demandada a los fines de dar cumplimiento al contenido del Art. 126 de la Ley Adjetiva Laboral. En los folios 79 y 81 aparecen poderes apud actas otorgadas por la parte actora a favor de los Procuradores de los trabajadores que allí se especifican. En el folio ochenta y seis /86) aparece la consignación efectuada por el Alguacil Hector Perdomo, con resultado negativo, a razón de la imposibilidad de practicarla, en virtud de que en la dirección del cartel está funcionando una empresa diferente a la demandada en el presente asunto, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de Diciembre de 2006, hasta el día de hoy, 13 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.