En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.552.081, venezolano, mayor de edad, contra la empresa Sociedad Mercantil “MATERIALES LA ECONÓMICA, C.A”, fue presentada el 11 de Octubre de 2007, dictándose auto de recibo el 23 del mismo mes y año y ordenándose su revisión, en esa misma fecha se dicta auto contentivo de Despacho Saneador absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación. En el folio quince (15) consta diligencia de la parte actora donde solicita la devolución del Poder Judicial que reposa en autos en original, el cual se le da respuesta por auto que riela en el folio diecisiete(17). Cabe destacar que con la referida diligencia la parte accionada se da por notificada de manera tacita, en fecha 10 de enero de 2008, sin embargo no lo hace tal como se desprende de autos, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de Enero de 2008, hasta el día de hoy, 13 de Marzo de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.