De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintiuno (21) de Noviembre de 2007, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, elaborado por la Coordinadora de este Circuito, por el ciudadano MARCOS BERNARDINO GARCÍA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.504.392, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 23 del mismo mes y año. En esa misma fecha se le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 16 de Febrero de 2008, el alguacil JESÚS BOGARÍN, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, por cuanto la enumeración de la casas de la calle de la presunta dirección suministrada por el actor llega hasta el Nro. 127 y la solicitud donde consta la dirección dada por el actor indica el Nro. 153. En virtud de la referida actuación del alguacil de este circuito, donde expone la imposibilidad de practicar la notificación del Ciudadano MARCOS GARCIA, actor en este juicio, es por lo que este Tribunal ordenó su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, citando lo siguiente:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.