De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 19 de Febrero de 2009, ingresó por ante este Circuito Judicial, específicamente en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial demanda por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, contra “INVIALTA” y la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”, incoada por los ciudadanos JUAN LUIS ORTEGA, PEDRO ISMAEL HURTADO CONCEPCIÓN y LUIS MEDINA HERRERA, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.094.585, 5.269.946 y 4.886.363 respectivamente, debidamente representados por la Abogada AMARILIS BRITO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.522, en su carácter de apoderada judicial. Dándosele por recibida el 26 de Febrero de 2009, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor. El Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano HÉCTOR PERDOMO, en fecha 18 de Marzo del mismo año en curso 2009, consignó de manera positiva la notificación respectiva, es por lo que éste Tribunal pasa a dictar fallo en los términos siguientes.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.