De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 01 de Octubre de 2007, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO LOPEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.685.304, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE OBRA PROTOCON C.A. Dándosele por recibida el día 04 de Octubre del año 2007, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que se pudo materializar al ser entregado en la persona de su Abogado el ciudadano Luís Rico I.P.S.A. Nro. 70.978, tal como lo expone el alguacil de éste circuito a través del escrito de consignación que riela en el folio 24 del cuerpo físico del presente expediente.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, es por lo que en consecuencia corresponde acarreárle las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.