De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha diez (10) de Febrero de 2009, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, efectuada por el ciudadano ENZO JOSE VIDAL MONSERRAT, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.200.665, debidamente representado por la Procuradora de los Trabajadores, Abogada JENNY OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 101.242. Dándosele por recibida el día 12 del mismo mes y año, y por auto de esa misma fecha se le dictó despacho saneador, ordenándose la notificación al actor. En autos se constata que riela a los folios Nº 15 al 18, ambos inclusive, diligencia del ciudadano actor mediante la cual consigna instrumento Poder debidamente autenticado, tal actuación representa la notificación tacita del accionante del Despacho Saneador ordenado en autos, a tenor de lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación y remisión analógica del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, resultando como consecuencia jurídica procesal que comenzaran a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles de despacho, indicados en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para materializar la subsanación del libelo, siendo estos días siguientes a la fecha de la referida consignación del Poder, el viernes 27, y el lunes 30 de marzo de 2009, razón por la cual éste Tribunal, declara la Inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto no subsanó conforme al despacho saneador ordenado, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, es necesario enfatizar que en virtud de lo que se constató, que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
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