REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000271
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.855.675 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.757 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1963, bajo el Nº 04, Tomo 36-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.216 y 110.136 y respectivamente, ambos de este domicilio.-
_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.855.675, y de éste domicilio, contra la Empresa INVERSIONES SELVA, C.A. por ENFERMEDAD PROFESIONAL que ascienden a la cantidad de Bs.359.954,37 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 11 de Marzo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y admite la misma conforme a derecho, ordenándose la notificación de la demandada.-

El 08 de Mayo de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; el 11 de Junio del 2007 se lleva a cabo la continuación de la audiencia preliminar siendo la última de las prolongaciones el 13 de Agosto de 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-

El 12 de Noviembre de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, el 19 de Enero de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 20 de Febrero del 2008 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida para el 28 de Julio de 2008 a las 09:00 a.m., llevándose acabo en esa oportunidad, comenzando con las exposiciones de las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora donde fueron impugnadas las marcadas con las letra “A”, “C” por no haber sido ratificadas, “D” por emanar de un tercero, que rielan al folio 60, los recibos de pagos 1 al 9 documentales d la parte demandada fueron impugnados los marcados 3,4,5,6,7,8, y rechazada la marcada 10 y 8 por no estar firmadas por el trabajador.- de la empresa demandada fueron la última prolongación en fecha 06 de Marzo de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ contra la Empresa INVERSIONES SELVA C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ contra INVERSIONES SELVA C.A.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LAS PARTE ACTORA:
Expresa el accionante, en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de Diciembre de 1997 como ayudante de máquina, Operador de Extrusión en el Departamento Planta “E” y luego como Coordinador de Producción, que su situación actual es incapacitado, termina la relación laboral el 31 de Mayo de 2007 por despido, que tuvo un tiempo de servicio de 09 años, 05 meses y 30 días.-

Describe en forma detallada todas las funciones realizadas en cada uno de los cargos desempeñados que se dan aquí por reproducidos.-

Que en fecha 25 de Septiembre de 2002, estando en el segundo turno, se pusieron a levantar y colocar junto con Bernardo Salarte las cajas en paletas y sintió un intenso dolor a la altura del cuello lado izquierdo, con ocasión del levantamiento sin protección, no le proporcionaron protección alguna de seguridad, continuo con el trabajo al disminuirse el dolor y es a partir de ese momento cuando comienza a percibir y a manifestarse con mayor frecuencia los dolores en el cuello y la cabeza y acude al médico de la empresa de donde es remitido al Traumatólogo quien le diagnostica: Hernia Discal C5-C6, disminución de la amplitud de los forámenes, leves hipertrofias de carrillas articulares, radiculopatía C-6 Bilateral.-

Que su trabajo lo hacía sin protección ergonómica, que la causalidad de los hechos tienen su origen en la falta de cumplimiento de normas entre ellas el artículo 53 de la LOPCYMAT, al no dotarlo o proporcionarle las herramientas necesarias, lo que le produjo una enfermedad de origen ocupacional pero de carácter progresivo denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 Y C5-C6 que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, según Informe de INPSASEL de fecha 26-8-2006.-

Que en fecha 27 de Noviembre de 1997, se le ordenó la realización del examen médico pre-empleo de la empresa para su ingreso, no presentó ningún síntoma o afección en su cuerpo, lo que permitió su ingreso inmediato, o sea que gozaba de buena salud.-

Que el 18-05-2004 en la historia médica llevada en la empresa consta una ruptura del disco vertebral C-5-C6 con profusión del núcleo hacia el canal espiral comprensión de ambas raíces C5-C6, objetividades de la Electromiografia, es por ello que presenta una discopatia degenerativa cervical C4-C5 y C5-C6 de carácter irreversible, discapacitante, permanente y en pleno desarrollo patológico.-

A pesar de haber sido incapacitado, su responsabilidad se encuentra vigente desde la aparición de la enfermedad ocupacional que lo fue aproximadamente desde el 2003, hasta la fecha del dictamen médico definitivo, cuando fue tratado por el Doctor David Lara Mendoza y los diagnósticos sucesivos en cada una de las evaluaciones médicas realizadas se declaró la Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual.-

Que desde la fecha de ingreso que lo fue el 01 de Diciembre de 1997 hasta la fecha de la declaratoria de la existencia de la discopatia Degenerativa Cervical.-

Que la enfermedad que padece el actor es de naturaleza Laboral-Ocupacional causada con ocasión y por motivo de la actividad laboral y por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.-

Que realizaba movimientos repetitivos, levantamientos de peso de sacos de aproximadamente 25 Kilos, así como actividades de pie durante la jornada, levantamiento de cajas y en carrucha.-

Que recibió estudios médicos a través de varios médicos que señala en su escrito libelar; que actualmente se encuentra sometido a tratamiento por el área de medicina física para su intervención quirúrgica.-

Que en atención al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se requiere la indemnización de Daño Moral, la cual estima en la cantidad de Bs.120.000,00.-

Pide las secuelas de la enfermedad ocupacional progresiva que ha vulnerado su facultad humana según el artículo 130 de la LOPCYMAT.-

Solicita el Lucro Cesante, Daño Extra-contractual previsto en el artículo 1.273 del Código Civil por ser la empresa responsable de los Daños y perjuicios ocasionados a su mandante por la perdida adquisitiva de sus salarios y demás beneficios laborales futuros.-

Igualmente demanda el Daño Emergente preceptuado en el artículo 1273 de Código Civil, que el monto total a demandar es Bs. 359.954,37, así como el pago de las costas y costos, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.-

Alega que según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional prescribe a los 5 años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad médico administrativa del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales correspondiente lo que ocurra de ultimo.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Hace en primer término una exposición de la irretroactividad de la Ley, por cuanto se pretende aplicar la actual legislación a un acto cuyos efectos se han cumplido y verificado bajo la vigencia de otra norma que se encontraba vigente en ese momento, sería una aplicación retroactiva absoluta del ordenamiento jurídico, lo cual choca con el principio constitucional de irretroactividad de la Ley.-

Que en virtud de lo expresado se concluye que el actor a través de esta demanda vulnera los 3 requisitos esenciales que rigen el principio de la irretroactividad de la Ley, que la vigencia de la LOPCYMAT (JULIO 2005) no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley anterior, ni sus efectos, y pide se materialice la prescripción y su consecuencia.-
Niega en forma genérica en todas y cada una de sus partes la totalidad de la demanda, seguidamente procede a rechazar pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se dan por reproducidos, debido a lo extenso.-

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Que antes de contestar al fondo la demanda hace las siguientes excepciones con respecto a la prescripción.-

Que en el libelo se expresan varias fechas relacionadas con la aparición o diagnóstico de la supuesta enfermedad las cuales son:

1.- En el folio 3 del libelo señala “que el accidente sufrido el 25 de Septiembre de 2002, comienza a percibir y a manifestarse los dolores en la zona del cuello y la cabeza.”

2.- En el folio 17 del libelo señala: "… En fecha 18/08/2000 tras un operativo de la empresa se realizó un estudio a los trabajadores con el Centro de Diagnostico Magnético (CEDIMAG), donde se determina que su mandante padece Degeneración acuosa y protruion del anillo fibroso en forma de segmento L5—S1, en el folio 20 señala “la enfermedad Ocupacional Progresiva que está padeciendo su mandante, se constató el inicio de ella el 18/08/2000”

Que de lo expuesto se evidencia una clara disparidad de fechas para que empiece a computarse el lapso de prescripción y la intención de otorgarle nombre a la enfermedad ocupacional a las secuelas que le dejó el accidente de fecha 22-09-2002.”
Que no obstante a la diferencias de fechas indicadas, se puede señalar que las acciones para reclamar las indemnizaciones tanto para el supuesto accidente como la supuesta enfermedad ocupacional prescribieron, la primera el 25 de Septiembre de 2004 y la segundo el 18 de Agosto de 2002, por lo que la ley aplicable lo era la Ley Orgánica del Trabajo artículos 62 y 64.-

Que el lapso para reclamar la indemnización por accidente trabajo o enfermedad profesional es de dos (2) años, a partir de la ocurrencia del primero o el conocimiento del padecimiento de la segunda, no se interrumpió la prescripción en el presente caso por ninguna de las modalidades del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario introducen demanda el 06 de Marzo de 2008, se configuró la prescripción en cualquiera de los escenarios siguientes: * luego de 07 años, 06 meses y 18 días de haber sido diagnosticada la supuesta enfermedad profesional y * Luego de 05 años, 05 meses, y 11 días de ocurrido el supuesto accidente.

Que la sentencia establece que la ley aplicable que se encuentra vigente para el momento del acaecimiento de la acción, que todos acaecieron bajo la vigencia de la LOPCYMAT que se encuentra derogada.-

Que el 04 de Marzo de 2003 el actor envía una comunicación a la empresa en la cual señala que se dirigió al señor Bernardo Solarte para preguntarle sobre unas cajas, y ambos se pusieron a colocar las cajas en la paleta que uno de esos movimientos sintió un dolor a la altura del cuello lado izquierdo, pero que no le dio importancia, pero acudió al servicio médico, porque también presentaba una amigdalitis a la que le atribuía el dolor, luego le diagnosticaron hernia discal C-5-C-6, , disminución de la amplitud de los forámenes, leves hipertrofia de carrillas articulares y radiculopatía C-6 Brateral, estos resultados fueron presentados y confirmados por Médico de la Empresa….

O sea hay dos momentos en que tiene conocimiento del padecimiento de su enfermedad y del supuesto accidente uno es el 25 de Septiembre de 2002 y el segundo el 18 de Agosto de 2000.-

Que la empresa siempre ha cumplido con la normativa de seguridad e higiene ocupacional y laboral, tales como: inscripción en el I.V.S.S., notificación de riesgos, perfil del cargo, competencias eventuales, estándares, Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad.-

Expone también sobre el hecho de la víctima donde observa en primer lugar el hecho generador del supuesto accidente de trabajo ocurrió de manera distinta a la narrada; en segundo lugar la empresa no obro de forma negligente, imprudente e irresponsable y que siempre cumplió con las normas que rigen la materia.-

También el reclamante en el presente caso no se encontró en presencia de un riesgo oculto se encontraba en conocimiento de los mismos, dando con ello cumplimiento en las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la derogada y la vigente.-

Que de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de autos el demandante para reclamar alguna indemnización por enfermedad Profesional ha debido demandar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de que tuvo conocimiento de ella, o sea el 18/08/2000, en el segundo supuesto el punto de partida de la enfermedad es el supuesto accidente de trabajo acaecido el 25/09/2002 el cual debe ser desechado pues el actor no ha debido darle carácter de enfermedad ocupacional a raíz de las inobservancia de las normas internas de la empresa al ponerse a levantar cajas y por último la empresa informa al tribunal sin estar en la obligación de congelar concepto alguno le pago o reintegro el dinero invertido en tratamientos médicos, solicite declare improcedente los montos y conceptos demandados por el actor de la Ley orgánica del trabajo artículos 571, 573, 575, 563, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo artículo 130 de la Ley derogada, que la Ley Aplicable para el momento del supuesto accidente de Trabajo fue el 25/05/2002 así como el de la Enfermedad Ocupacional Progresiva diagnosticada el 18/08/2000 la Ley vigente para ese momento era la LOCYMAT del 18/07/1986 y el actor demanda la de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005, demanda igualmente las indemnizaciones establecidas en el artículo 1193 de Código Civil, referente al Lucro Cesante, el Daño Moral y Daño Emergente.-

Concluye la parte demandada: 1.- Que la enfermedad ocupacional que padece el actor se encuentra Prescrita por cuanto fue diagnosticada el 18/08/2000. 2.- Que esta Prescrita si se toma como inicio de la Enfermedad Ocupacional el supuesto accidente de Trabajo ocurrido el 22/9/2002. 3.- Que ninguna de las conductas de la empresa constituyen hechos ilícitos que por el contrario fueron más allá de sus obligaciones incluso las que corresponde al IVSS. 4.- Que no proceden las Indemnizaciones de la LOCYMAT por no haberlas incumplido no por existir vínculos de causalidad entre la enfermedad y la conducta que lo produjo además de que la acción esta prescrita. 5.- Que no procede las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que corresponden al IVSS. 6.- Que no proceden las Indemnizaciones del Código Civil como son Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Merito de los Autos
2.- Documentales
3.- Pagos Cancelados por el Actor Producto de la Enfermedad Ocupacional
4.-Solicitudes
5.- Exhibición
6.- Placas
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Mérito de los Autos
2.-Documentales
3.- Informes.
CONSIDERACIONES
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda la prescripción de la acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

Nuestra doctrina define la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

II

Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.-

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.-

La Prescripción, particularmente la prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista FERNANDO VILLASMIL, expresa en este sentido:

“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”

III

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.-

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:

“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia Nº 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.-

IV
Constata esta Sentenciadora que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA C.A., opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda aduciendo que no fue interrumpida en forma alguna.-

De autos se evidencia que el accionante JOSE GREGORIO VELASQUEZ señala en su libelo de demanda en el folio 3 que en relación al accidente sufrido en fecha 25 de Septiembre de 2002, es a partir de ese momento cuando él comienza a percibir y a manifestarse con mayor frecuencia los dolores en la zona del cuello y la cabeza, al folio 09 del libelo expresa “ … en fecha 18-08-2000, tras un operativo por parte de la empresa con el Centro de Diagnóstico Magnético (CEDIMAG) donde se determino que el actor padece DEGENERACION ACUOSA Y PROTRUION DEL ANILLO FIBROSO EN FORMA DE SEGMENTO L5-S1; y al momento de hacer la reclamación en el Vto. del folio 09 señala que la enfermedad ocupacional progresiva del actor se constató en fecha 18-08-2000, según diagnostico de la Dra. Nellys Lozada Médico radiólogo del MSAS del Centro de Diagnóstico Magnético (CEDIMAG) donde se le realizo un estudio de RMN de Columna Lumbrosacra Hernia Discal L-5 S-1 conclusión DEGENERACION ACUOSA Y PROTRUION DEL ANILLO FIBROSO EN FORMA DE SEGMENTO L5-S1 de lo expuesto se evidencia una terrible confusión para que pueda computarse el lapso de prescripción y la intención del demandante de darle nombre de enfermedad ocupacional a las secuelas que supuestamente ocurrió el 25 de Septiembre de 2002.-

De la simple lectura de lo trascrito se evidencia que existe disparidad en las fechas, así en la ocurrencia si fue Accidente o Enfermedad Ocupacional, por cuanto la reclamación de las indemnizaciones tanto para una como para la otra la acción se encuentra prescrita y cuya ley aplicable para el momento era la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus artículos 62 y 64 en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18/07/1986.-

Artículo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

De igual manera el artículo 64 ejusdem está referido a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo y sus formas de interrupción.-

De todo lo expuesto se evidencia que el lapso para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional es de dos años a partir de la ocurrencia del primero o el conocimiento del padecimiento de la segunda, con la posibilidad de que podía ser interrumpida.- De las actas procesales se observa que luego de 7 años, 06 meses y 18 días de habérsele diagnosticado la supuesta enfermedad profesional se procede a demandar cuando ya la acción estaba prescrita.-

En el segundo lugar luego de cinco (05) años, cinco (05) meses y once (11) días luego de ocurrido el supuesto accidente de trabajo y las secuelas que las reclaman como enfermedad ocupacional.-

Resumiendo todo lo aquí trascrito resalta a la vista que las dos fechas señaladas por la Parte Actora o sea 25 de Septiembre de 2002 y el 18 de Agosto de 2000, bien el supuesto accidente o la supuesta enfermedad ocupacional se encuentra bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación de las normas de la derogada LOPCYMAT y no se observa que haya sido interrumpida por ninguno de los recursos legales por lo cual SE ENCUENTRA PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN.-

En ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 06/03/2008 folio 18, es decir, después de haber transcurrido 07 años 06 meses y 16 días de haberle ocurrido la enfermedad profesional y 05 años, 05 meses, y 09 días tal como consta al anexo que riela al folio 218 donde el mismo actor expresa que comenzó a sentir el dolor en el cuello lado izquierdo, donde en forma clara se detalla el diagnóstico dado por el traumatólogo al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido accionado, superando así tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de Julio de 1986, vigente para el momento de ocurrir el accidente, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 18 de Noviembre del 2005 con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo caso L.R. Pugarita contra Siderúrgica del Turbo, S.A. (SIDETUR), así como lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62; es por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir la que presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace inoficioso entrar al análisis del fondo del asunto.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ contra la Empresa INVERSIONES SELVA C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ contra INVERSIONES SELVA C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:45 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

NHR/ls/jfs.