REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000784
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN JOSE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.628.553 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.724 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FERRECENTER, Nº 1, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Abril de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 352-A y cuya última reforma de su Acta Constitutiva quedo inscrita por el ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 21 de Agosto del 2006, bajo el Nº 14, Tomo 63-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ALFREDIS BECERRA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.023, y de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.628.553, y de éste domicilio, contra la Empresa FERRECENTER, Nº 1, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.10.235,65 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 11 de Junio de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y el 09 de Junio del 2008 se admite la misma ordenándose la notificación de la demandada.-

El 23 de Septiembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo la última de ellas el 27 de Noviembre de 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se lleva a cabo 08 de Diciembre del 2008 en la cual se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 17 de Diciembre de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 82 folios útiles, el 12 de Enero de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 11 de Marzo del 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida para el 28 de Julio de 2008 a las 09:00 a.m., y mediante auto este Juzgado fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto hubo un error material y la fija para el 12/03/2009 a las 09:00 a.m. la realización de la misma, celebrada la audiencia en la fecha antes indicada, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, procediéndose a la exposición de las mismas, así como a la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal se retira por 60 minutos en cuyo termino procedió a dictar su fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN JOSE MILANO en contra de la Sociedad Mercantil FERRECENTER, Nº 1, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresa el accionante JUAN JOSE MILANO, en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada FERRECENTER, Nº 1, C.A., bajo el cargo de VENDEDOR a las ordenes del ciudadano JINCHAO CEN desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 28 de Julio de 2007, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente por su patrono devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00, es decir Bs.F.615,00, estando amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el ejecutivo Nacional, por lo que procede a acudir por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay a solicitar su Amparo Legal y Reclamar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos entrando a conocer dicho organismo administrativo el 31/7/2007.-

El día 29 de Octubre del 2007 la Inspectoria del Trabajo dicta decisión favorable en el cual le ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados hasta la fecha en la cual fuera dictada la providencia administrativa; el 14 de diciembre del 2007 un funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslada para Notificar a la demandada de la decisión, en la cual el ex patrono manifestó que no lo quería mas en su negocio, por lo que acudió a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo el cumplimiento forzoso de la presente decisión.-

Por todo lo antes expuestos es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio FERRECENTER, Nº 1, C.A., para que por sí o por medio de su representante legal convenga o sea condenado a pagar:

1.- El Pago de sus Prestaciones Sociales por el lapso de tiempo de 1 año y 5 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs./F. 3.675,65, reconociendo los adelantos de prestaciones que le han efectuado hasta esta fecha.-

2.- Pago de los Salarios Caídos causados hasta la fecha de la aceptación del Reenganche lo cual asciende a la cantidad de Bs./F.6.765,00, para un total de Bs./F. 10.235,65.-

Anexa al Libelo Copia Certificada de la Providencia Administrativa marcada “A” y Copia Certificada de todo el procedimiento en donde se dejo constancia de la voluntad de no reengancharlo a su puesto de trabajo marcada “B”.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que Admiten:
.- Que haya prestado sus servicios personales.-
.- Reconoce la Fecha de Ingreso y egreso desde el 01/10/2006 hasta el 28/07/2007.-
.- Reconoce el salario de Bs./F. 614.79.-
Hechos que Niegan:
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan el cargo de vendedor, que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo renuncio, que se le adeuden la cantidad de Bs./F. 3.675,65 por concepto de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de Bs./F.6.765,00 por concepto de Salarios Caídos, por cuanto el mismo Renuncio, igualmente los montos y conceptos señalados en el escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTOR
Con el Escrito Libelar
Documentales
Con el escrito de pruebas
Merito de los Autos.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales

CONSIDERACIONES PREVIAS
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO
Visto que en el presente caso de marras la representación judicial de la parte actora formuló en la Audiencia de Juicio Oral y Pública tacha incidental sobre el contenido de la Carta de Renuncia cursante al folio 79 del presente expediente, en el cual expuso que se apertura procedimiento de tacha conforme a lo establecido en el artículo 83 ordinal 6 en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizada como fue por esta sentenciadora la incidencia propuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, la doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos, el documento admite varios medios de impugnación pero la impugnación debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir por haber sido alterado o no ser cierta lo que se atribuye como auténtico.

La doctrina establece dos tipos de falsedad: Falsedad Material y Falsedad Ideológica. La primera supone de ese orden del documento preexistente. La segunda ocurre cuando el autor del documento hace constar en él, declaraciones o representaciones que no correspondan a la verdad o realidad. Para impugnar de falso un instrumento privado el mismo se hace mediante el procedimiento de Tacha en su debida oportunidad legal como lo fue en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar el instrumento detallado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la representación judicial de la parte accionante no formulo fundamentación legal alguna para la misma conforme al artículo precedente, es por lo cual esta juzgadora no ordena la apertura de este procedimiento.- ASI SE DECIDE.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Documentales

1.-En relación a la instrumental Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Expediente Administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, contentivo de Calificación de despido, la cual fue declarada con lugar. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por haber sido un procedimiento instruido y decidido por un Órgano Administrativo de Carácter Público, quien merece plena fe de todo lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

2.- En tanto a la Instrumental Marcada “B”, Copia Certificada del Procedimiento de Cumplimiento Forzoso y del Procedimiento de Multa. Esta sentenciadora se abstiene de admitir dicha prueba, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA

Documentales
1.- En cuanto a la documental marcado “A”, Carta de Renuncia, de fecha 28 de Julio del 2007, esta juzgadora determina que de la declaración de parte efectuada al ciudadano JUAN JOSE MILANO en la Audiencia de juicio, el mismo manifestó a este Tribunal que para poder ingresar a trabajar le exigían que debía firmar esa Carta de Renuncia, por lo puede observar quien aquí sentencia que se incurrió en lo que la Doctrina y la Legislación denomina Vicios en el Consentimiento, como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana”, la misma no esta restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, por lo que no se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- Referente a la Instrumental Marcada “B”, Liquidación de fin de año, Antigüedad, Vacaciones y Utilidades del 02 de Octubre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio en cuanto al paga recibido por el accionante durante el lapso comprendido desde el 10/2006 al 12/2006.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales ya que en la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de que el ciudadano JUAN JOSE MILANO no fue despedido por la parte patronal FERRECENTER, Nº 1, C.A. y que no se le debe cancelar unos emolumentos que consideran temerarios cual es el pago de los Salarios Caídos por cuanto él no fue despedido sino que el accionante Renuncio a su puesto de trabajo; quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor JUAN JOSE MILANO, se desempeñaba como VENDEDOR, desde el día 10 de Octubre del 2006 hasta el 28 de Julio del 2007 fecha en la cual fuera despedido de manera injustificada por la hoy demandada Sociedad Mercantil FERRECENTER, Nº 1 y visto que la accionada tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y el Despido Injustificado alegado por el actor, la demandada no logro desvirtuar en el transcurso del debate el haberse liberado de tal obligación de pago así como el despido aludido, por cuanto del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la representación de la empresa Sociedad Mercantil FERRECENTER, Nº 1, C.A no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por el trabajador reclamante en la presente solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por lo que incurrió en la confesión o tacita aceptación de haber despedido al trabajador de manera injustificada y siendo que de la Declaración de Parte efectuada por esta sentenciadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo determinar esta juzgadora a través de la mencionada declaración de parte rendida por el actor en la Audiencia de Juicio al manifestar este que la citada carta de renuncia le fue impuesta para que la firmara, porque era requisito indispensable para poder ingresar a la empresa, o sea le exigían que debía firmar la Carta de Renuncia, con lo cual se violentaba el consentimiento del trabajador.- ASI SE DECIDE.-
Por lo que esta sentenciadora, hace procedente los siguientes conceptos:

1.- a) Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 82 días x Bs./F 20,5= Bs./F 1.681,00.-

b) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x año + fracción = 21,2 días x Bs./F 20,5 = 434,6.

c) Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x año + fracción = 21,2 días x Bs./F 20,5 = 434,6.

d) Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días el Primer año + fracción = 9,9 x Bs./F 20,5 = 202,95.

e) Indemnización por Despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días adicionales al concepto de antigüedad + 15 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 45 días x Bs./F 20.5 = Bs./F 922,50, lo cual da un Total General a Pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs./F. 3.675,65.-

2.- Se ordena el Pago de los Salarios Caídos causados desde la fecha del despido 28/7/2007 hasta la fecha de la aceptación del Reenganche 07/02/2008 (folio28) lo cual asciende a la cantidad de Bs./F.3.977,00, para un total general a pagar de Bs./F. 7.652,65.-

De los cuales se ordena debitar la cantidad recibida de Bs./F. 128,08, la cual riela al folio 66 del presente expediente quedando un saldo a favor del trabajador de Bs./F. 7.524,57.

En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados únicamente en lo que respecta al monto por concepto de Prestaciones Sociales y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 28 de Julio del 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-