REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001046
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL SIMON PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.085.072 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.095, de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALUMINIO FAVALMA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 54, Tomo 293-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HILDA CECILIA BIGOTT, HELDER TONY COELHO FARIA y NICOLAS DIDIER COELHO FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.383, 113.236 y 128.834, respectivamente y todos de este domicilio.-
_________________________________________________________________

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Julio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.085.072, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIO FAVALMA, C.A., por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.F.42.169,95 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 18 de Julio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y el 21 de Julio del 2008 admite la presente demanda ordenándose la notificación de Ley.-

El 03 de Noviembre del 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia para el 01 de Diciembre 2008 en la cual se dio por concluida la misma, y se ordena agregar los escritos de pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de Diciembre del 2008 se lleva a cabo la contestación de la presente demanda y el día 10 de Diciembre de 2008, es remitido para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito judicial Laboral y se libró oficio.-

El día 09 de Enero del 2009 es recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 126 folios útiles y el 15 de Enero del 2009 se procedió a la admisión de los respectivos escritos de pruebas y se procedió a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 17 de Marzo del 2009 a las 09:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada fueron escuchadas las exposiciones de las partes, así como la evacuación y procede a diferir el fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., el día 24 de Marzo de 2009, se procedió a la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA contra la Sociedad Mercantil ALUMINIO FAVALMA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No procede el cobro de Costas Procesales por no resultar totalmente vencida la parte demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresa en el escrito libelar que en fecha 17 de Agosto de 1998 inicio relación laboral con la persona jurídica ALUMINIO FAVALMA, C.A., bajo el cargo de VIGILANTE, en forma continua e ininterrumpida en el horario desde las 04:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, sin tener ningún día libre a la semana, devengando un salario para el momento del despido de Bs. 780.000,00 mensual a razón de Bs. 26.000,00 diarios, hasta el 31 de Mazo del 2008 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, para el momento en la cual termina la relación laboral tenía una antigüedad de 09 años, 07 meses y 14 días, por lo cual acudió a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del trabajo de Maracay, en fecha 03 de Abril de 2008, para iniciar el procedimiento de reclamos por concepto de pago de liquidación de Diferencia de Prestaciones Sociales, beneficios laborales, tales como Horas Extras Laboradas, Bono Nocturno, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado todo según consta de Copia Certificada del Expediente Administrativo marcado “A”.-

Ahora bien por cuanto hasta el momento de la interposición de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona incluyendo las verificadas por el citado ente administrativo y basándome en la norma constitucional procede a demandar como en efecto demanda a la persona jurídica ALUMINIO FAVALMA, C.A., para que pague la cantidad adeudada por concepto de sus Derechos Laborales que legalmente le corresponden:

• Antigüedad-------------------------------------------Bs. 8.825.844,14
• Utilidades-----------------------------------------------Bs. 97.500,00
• Vacaciones y Bono Vacacional---------------Bs. 7.626.060,00
• Indemnización por Despido injustificado----Bs.4.138.312,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso-------Bs. 1.655.325,00
• Horas Extras--------------------------------------------Bs.18.977.765,84
• Bono Nocturno---------------------------------------Bs. 849.139,36
TOTAL------------------------------------------------Bs.42.169.946,84

Montos estos que se expresan según la Corrección Monetaria de Bs./F. 42.169,95; igualmente demandan los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que Admiten
.- Que el mismo presto servicios para la demandada bajo el cargo de Vigilante.-
.- Que su último salario devengado era de Bs.780.000,00 y el salario diario de Bs.26.000,00.-
.- Que gozaba de una antigüedad de 09 años, 07 meses y 14 días.-

Hechos que Niegan
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus parte la presente demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, igualmente niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo alegado por el actor, el procedimiento Administrativo llevado por ante la Sala de Consultas, reclamos y conciliaciones de la Inspectoria del trabajo de Maracay de fecha 03 de abril del 2008, que nunca haya disfrutado de sus vacaciones, que haya laborado Horas Extras durante 09 años, 07 meses y 14 días, que haya laborado 14.044 Horas Extras y que de le adeude la cantidad de Bs./F. 18.977,77, que haya laborado Horas Nocturnas, que se le deba cancelar Intereses sobre Prestaciones Sociales y demás beneficios, Bono Nocturno, así mismo niegan, rechazan y contradicen los montos y conceptos señalados en el escrito libelar.-
DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Documental
Testimonial
DE LA PARTE DEMANDADA
Merito de los Autos
Documentales

I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales
En cuanto a la Instrumental marcada con la letra “A”, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo, se le da valor probatorio en el sentido que con la misma se puede demostrar que el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA recibió un adelanto de las prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

2.-Testimoniales
En cuanto a la Deposición de los ciudadanos IRIS M. SUÁREZ y ENDERSON COVA, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad por lo que se declara desierto dicho acto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Merito de los Autos
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales
1.- Marcados con las letras: “A-1 al A-22”, Copia de anticipo de Prestaciones Sociales, se les confiere valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los adelantos otorgados al trabajador.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcados con las letras: “B-1 al B-16”, Copia de Pago de Vacaciones. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran recibidos y aceptados por el trabajador respaldado por su firma.- ASI SE DECIDE.-
3.- Marcados con las letras: “C-1 al C-2”, Horarios de Trabajo. Se le confiere valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran firmados y sellados por la Inspectoria del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
4.- Marcados con las letras: “D-1 al D-8”, Documentos de pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en los cuales se evidencia los retiros realizados por el actor de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo cual se les da pleno valor probatorio, sobre los montos retirados.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes así como la exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio realizada; quien aquí decide considera que el mismo se trata de un procedimiento de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Rafael Simón Peraza, contra la Empresa ALUMINIO FAVALMA, C.A. por cuanto la parte accionante en el presente juicio, concluye la relación laboral por DESPIDO, teniendo como fecha cierta de ingreso el día 17 de Agosto de 1998 y como fecha de egreso el día 31 de Marzo del 2008, que su último salario mensual devengado fue de Bs. 780.000,00 y un salario diario de Bs. 26.000,00, que en fecha 09 de Junio del 2008 según consta de Acta levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones cursante al folio 15, el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, que tuvo un tiempo de servicio de 09 años, 07 meses y 14 días, de la revisión efectuada determina quien aquí sentencia que la Liquidación sobre Prestaciones Sociales efectuada por la accionada fueron mal calculadas, es por lo que esta jurisdicente hace procedente el pago por la Diferencia de las Prestaciones Sociales devengadas y los intereses causados, procediendo a calcular las mismas. ASI SE DECIDE.-

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART, 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic. Alic. B. Salario Días Prest. Prest. Tasa Interés Interés
Mensual Diario Utl Integral Antg. Ac. Mensual Ac
17/08/1998 Ingreso
Sep-98
Oct-98
Nov-98
Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69 39,72 0,59 0,59
Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37 36,73 1,08 1,67
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06 35,07 1,55 3,22
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 70,74 30,55 1,80 5,02
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 88,43 27,26 2,01 7,03
May-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 109,65 24,8 2,27 9,29
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 130,87 24,84 2,71 12,00
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 152,09 23,00 2,92 14,92
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 173,31 21,03 3,04 17,96
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 194,54 21,12 3,42 21,38
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 215,76 21,74 3,91 25,29
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 236,98 22,95 4,53 29,82
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 258,20 22,69 4,88 34,70
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 279,48 23,76 5,53 40,24
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 300,76 22,1 5,54 45,78
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 322,04 19,78 5,31 51,08
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 343,31 20,49 5,86 56,95
May-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 368,85 19,04 5,85 62,80
Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 394,38 21,31 7,00 69,80
Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 419,91 18,81 6,58 76,38
Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 445,45 19,28 7,16 83,54
Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 470,98 18,84 7,39 90,94
Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 496,51 17,43 7,21 98,15
Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 522,05 17,7 7,70 105,85
Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 547,58 17,76 8,10 113,95
Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 573,18 17,34 8,28 122,23
Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 598,78 16,17 8,07 130,30
Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 624,38 16,17 8,41 138,72
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 649,98 16,05 8,69 147,41
May-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 675,58 16,56 9,32 156,73
Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 701,18 18,5 10,81 167,54
Jul-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 726,78 18,54 11,23 178,77
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 7 39,42 766,21 19,69 12,57 191,34
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 794,37 27,62 18,28 209,63
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 822,53 25,59 17,54 227,17
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 850,69 21,51 15,25 242,42
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 878,85 23,57 17,26 259,68
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 907,08 28,91 21,85 281,53
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 935,31 39,1 30,48 312,01
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 963,55 50,1 40,23 352,23
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 991,78 43,59 36,03 388,26
May-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.025,66 36,2 30,94 419,20
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.059,54 31,64 27,94 447,14
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.093,42 29,9 27,24 474,38
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 9 60,98 1.154,40 26,92 25,90 500,28
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.188,28 26,92 26,66 526,94
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.222,16 29,44 29,98 556,92
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.256,04 30,47 31,89 588,81
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.289,92 29,99 32,24 621,05
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.323,89 31,63 34,90 655,95
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.357,86 29,12 32,95 688,90
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.391,83 25,05 29,05 717,95
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.425,79 24,52 29,13 747,09
May-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.459,76 20,12 24,48 771,56
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.493,73 18,33 22,82 794,38
Jul-03 228,10 7,60 0,32 0,23 8,15 5 40,76 1.534,49 18,49 23,64 818,02
Ago-03 228,10 7,60 0,32 0,23 8,15 11 89,68 1.624,17 18,74 25,36 843,39
Sep-03 228,10 7,60 0,32 0,23 8,15 5 40,76 1.664,93 19,99 27,73 871,12
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.709,09 16,87 24,03 895,15
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.753,25 17,67 25,82 920,96
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.797,40 16,83 25,21 946,17
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.841,68 15,09 23,16 969,33
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.885,95 14,46 22,73 992,06
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.930,22 15,2 24,45 1.016,51
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.974,50 15,22 25,04 1.041,55
May-04 296,53 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.027,62 15,4 26,02 1.067,57
Jun-04 296,53 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.080,75 14,92 25,87 1.093,44
Jul-04 296,53 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.133,88 14,45 25,70 1.119,14
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,36 11,51 13 149,64 2.283,52 15,01 28,56 1.147,70
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.341,07 15,2 29,65 1.177,35
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.398,63 15,02 30,02 1.207,38
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.456,18 14,51 29,70 1.237,08
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.513,74 15,25 31,95 1.269,02
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.571,44 14,93 31,99 1.301,01
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.629,14 14,21 31,13 1.332,15
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.686,85 14,44 32,33 1.364,48
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.744,55 13,96 31,93 1.396,41
May-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.817,30 14,02 32,92 1.429,32
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.890,05 13,47 32,44 1.461,76
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.962,80 13,53 33,41 1.495,17
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 15 218,25 3.181,05 13,33 35,34 1.530,51
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.253,80 12,71 34,46 1.564,97
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.326,55 13,18 36,54 1.601,51
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.399,30 12,95 36,68 1.638,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.472,05 12,79 37,01 1.675,20
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.544,99 12,71 37,55 1.712,74
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.628,87 12,76 38,59 1.751,33
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.712,74 12,31 38,09 1.789,42
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.796,62 12,11 38,31 1.827,73
May-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.880,50 12,15 39,29 1.867,02
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.964,38 11,94 39,45 1.906,47
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.048,26 12,29 41,46 1.947,93
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 17 285,19 4.333,44 12,43 44,89 1.992,82
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.425,71 12,32 45,44 2.038,25
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.517,97 12,46 46,91 2.085,16
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.610,24 12,63 48,52 2.133,69
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.702,51 12,64 49,53 2.183,22
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.795,01 12,92 51,63 2.234,85
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.887,51 12,82 52,21 2.287,06
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.980,02 12,53 52,00 2.339,06
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.072,52 13,05 55,16 2.394,22
May-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 5.213,35 13,03 56,61 2.450,83
Jun-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 5.354,19 12,53 55,91 2.506,74
Jul-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 5.495,02 13,51 61,86 2.568,60
Ago-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 5.635,85 13,86 65,09 2.633,70
Sep-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 19 535,17 6.171,02 13,79 70,92 2.704,61
Oct-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 6.311,85 14 73,64 2.778,25
Nov-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 6.452,69 15,75 84,69 2.862,94
Dic-07 780,00 26,00 1,08 1,08 28,17 5 140,83 6.593,52 16,44 90,33 2.953,27
Ene-08 780,00 26,00 1,08 1,16 28,24 5 141,19 6.734,71 18,53 104,00 3.057,27
Feb-08 780,00 26,00 1,08 1,16 28,24 5 141,19 6.875,91 17,56 100,62 3.157,89
Mar-08 780,00 26,00 1,08 1,16 28,24 5 141,19 7.017,10 18,17 106,25 3.264,14
Totales 7.017,10 3.264,14

En cuanto a lo peticionado por el actor sobre el pago de las HORAS EXTRAS, esta sentenciadora determina que de conformidad con la doctrina se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el presente caso fueron canceladas por la accionada Sociedad Mercantil ALUMINIO FAVALMA, C.A., las Horas Extras trabajadas por el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, tal como consta del acuerdo firmado por las partes en fecha 25/04/2008, la cual riela al folio 74 y 75 del presente expediente signado con la letra “A22”, en consecuencia analizada y valorada como fueron las actas y los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que efectivamente el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, sea beneficiario de las Horas Extras demandadas por él, ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, que establece:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

Por lo que esta juzgadora determina que las Horas Extras alegadas por el actor son improcedentes. Igualmente lo peticionado para el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de autos se demuestra que las mismas fueron canceladas por la accionada en su debida oportunidad y en virtud del principio de la carga de la prueba correspondía al actor demostrar que no logró disfrutar los respectivos periodos vacacionales, por lo que tal pedimento resulta desacertado.- ASI SE DECIDE.-

Esta sentenciadora acuerda el pago de la Diferencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales así como de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Marzo del 2008 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIO FAVALMA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil ALUMINIO FAVALMA, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs./F. 10.281,24) monto correspondiente por los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad de SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs./F. 7.017,10), b) Así como los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs./F.3.264,14) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por el trabajador que se encuentra determinadas en el presente expediente.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Abog° NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:47 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.