REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de mayo de 2009.
199° y 150°
ASUNTO DP31-L-2008-0000450
PARTE ACTORA: Ciudadana AYMARA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.974
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.022
PARTE DEMANDADA: TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEQUEÑERÍA LA ZULIANITA, RL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de La Victoria Estado Aragua, expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, y revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito judicial de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana AYMARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.974, asistida por el Procurador de los Trabajadores Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.022.
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales admite la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y ordena notificar a las partes demandadas Sociedad Mercantil TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A , en la persona de SARA ELENA CALDERON, en su carácter de representante Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEQUEÑERÍA LA ZULIANITA, RL., en la persona de SARA ELENA CALDERON, en su carácter de representante.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2008, el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación de la codemandada Sociedad Mercantil TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A, a los efectos expone: “…me traslade a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A, ubicada (…) me entreviste con la ciudadana ZORAIDA GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-10.244.150, en su condición de encargada de la Asociación Cooperativa La Zulianita, RL., quien manifestó que no recibiría el Cartel de Notificación, ya que la empresa tequeños y pasapalos la preferida ya no funciona en estas instalaciones, que hay una nueva empresa llamada la zulianita y unos nuevos propietarios …”, por lo que dicha notificación fue negativa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2008, el secretario deja constancia de haberse cumplido con las notificaciones y certifica la consignación de los carteles de notificación practicada por el ciudadano alguacil, para que se inicie el computo por secretaria de los diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se anuncia a las puertas de éste Tribunal la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y los ciudadanos alguaciles le dan acceso a las partes al despacho del Juzgado a mi cargo, compareciendo a la misma por la parte accionante la ciudadana AYMARA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores abogado CARLOS MARTINEZ, y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEQUEÑERÍA LA ZULIANITA, R.L, comparece el ciudadano apoderado Judicial ciudadano abogado SHIRLEY ABAD, identificado en autos y se deja constancia que no compareció la parte demandada solidariamente Sociedad mercantil “ TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A.”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como así también se dejo constancia de su incomparecencia en la celebración de las prolongaciones de la audiencia preliminar de fechas, veintinueve (29) de enero del 2009, veinticuatro (24) de marzo de 2009 y veintiuno (21) de abril de 2009.
En este sentido, del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de la consignación del cartel de notificación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, en la cual el ciudadano alguacil manifiesta que fue negativa la notificación de la demandada Sociedad mercantil TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA ,C.A.”, ciertamente constata esta Juzgadora, que inexactamente el ciudadano Secretario, certifico como efectivas las notificaciones de las demandadas y dio inicio al computo de los días para que se celebrara la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (...)
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo señala:
“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”(...)
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…” (…).
Es menester destacar, la importancia de debida notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que es, requisito sine qua non, pues hasta que no se practique la notificación de la o las demandadas no comienza a correr el lapso de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar. Siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy clara al señalar en su articulo 126 que el día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación (notificación), es cunando comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demanda, en caso contrario se estaría contraviniendo el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución.
En consecuencia, por todos los motivos expuestos, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, y por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE la causa a el estado de notificación de la co-demandada Sociedad Mercantil TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones hechas desde la certificación del Secretario de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 y se exhorta a la demandante a suministrar una nueva dirección de la co-demandada TEQUEÑOS Y PASAPALOS LA PREFERIDA, C.A., a los fines de que se practique la mencionada notificación. Es todo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
VPS/rm/
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