REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, once (11) de mayo del dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000114

PARTE ACTORA: ODALIS DEL VALLE PACHECO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.363.705

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: JENNIFER MARIN MORA, INPREABOGADO Nº 101.088.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LUNCHERIA LOS HERMANOS 117, R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA BOLIVAR, INPREABOGADO Nº 14.982.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha once (11) de marzo de 2008, la ciudadana ODALIS DEL VALLE PACHECO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.363.705, asistida en este acto por la ciudadana Abogada JENNIFER MARIN MORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.115.456, Inpreabogado Nº 101.088., presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad de Comercio COOPERATIVA LUNCHERIA LOS HERMANOS 117, R.L., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha (01) de abril del 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes Con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 7.687,91) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 14 de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: La accionante alega en su escrito libelar de demanda que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 25 de enero de 2007, para la COOPERATIVA LUNCHERIA LOS HERMANOS 117, R.L., laborando en su condición de Cocinera, cumpliendo un horario comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., de Lunes a Sábado. Devengando como ultimo salario mensual de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 320,00) hasta el día 25 de junio de 2007, fecha esta la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana JULIA SERRANO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de dicha cooperativa. Alega que el día 02 de julio de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 03 de agosto de 2007 se dicta providencia administrativa declarando con lugar la solicitud interpuesta, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, de lo cual se procedió a notificar a la accionada sin que en forma alguna manifestara cumplir con lo ordenado y negándose expresamente a ello en la ejecución forzosa de dicho procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2007, por lo cual solicitó ante el órgano administrativo la sanción de multa, terminando así el procedimiento administrativo. En vista que hasta la presente fecha la empresa demandada se rehúsa a cumplir con dicha decisión, es por lo que procede a demandar indemnizaciones por despido y Otros beneficios laborales.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la empresa demandada COOPERATIVA LUNCHERIA LOS HERMANOS 117, R.L., no consigno escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Del principio de la comunidad de la prueba
De las documentales:
**Expediente Administrativo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, Estado Aragua, signado con el Nro. 037-2007-01-00495
De la prueba de Testigos
De la prueba de Informes
**Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Victoria, Estado Aragua.
**A la Unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo de La Victoria, Estado Aragua.
**Al Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas.
De la exhibición de documentos: Solicita la exhibición del original de los RECIBOS DE PAGO del año 2007.

De La Parte Demandada:
De la prueba de informes
**Al Colegio Sergio Medina de la Victoria, Estado Aragua.
De la prueba de Testigos

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Expediente Administrativo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, Estado Aragua, signado con el Nro. 037-2007-01-00495, esta Juzgadora observa, que al ser tal instrumental un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que la actora acudió al referido ente administrativo a los efectos de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose -mediante providencia administrativa declarada a su favor- la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En cuanto al testimonio del JOSE ONTIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.938.772, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia del mismo a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al testimonio de la ciudadana TAYDEE DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.582.583, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la comparecencia de la misma, sin embargo dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y en base al Principio de Control y Contradicción de la prueba, íntimamente ligado al principio de la inmediación de estos procesos orales, no se procedió a tomar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respeto. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de informe solicitada, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en cuanto al informe librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Victoria Estado Aragua, consta respuesta de los folios ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), respuesta donde el mencionado organismo deja constancia que la empresa demandada no inscribió a la actora ante el IVSS, no obstante a ello; la parte promovente no indicó el objeto de la prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene certeza de lo que se pretende demostrar, razón por la cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Oficio librado a Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, consta respuesta de los folios noventa (90) al folio ciento tres (103) del presente expediente respectivamente, donde se deja constancia que la demandada incumplía con una serie de condiciones de prestación del servicio, reguladas en las leyes respectivas. Señala –entre otros- el incumplimiento en cancelar el salario en base al mínimo nacional y otorgar los correspondientes recibos de pago, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto al oficio librado al Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, no consta en autos respuesta del mencionado instituto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la exhibición del original de los documentos denominados RECIBOS DE PAGO del año 2007. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago porque la solicitante no suministro la información necesaria para el calculo de los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual, de conformidad con Sentencia del 07 de octubre de 2004, T.S.J., Sala de Casación Social, no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Oficio librado al Colegio Sergio Medina de la Victoria, Estado Aragua, fue promovido para demostrar que la actora trabajaba para otro patrono. Ahora bien, consta respuesta de los folios ciento cinco (105) al folio ciento siete (107), donde la mencionada institución señala que la hoy actora prestó sus servicios como Colaboradora desde el año 2002 en el turno de la tarde y que desde el 02-06-2008 hasta la actualidad (para la fecha del oficio) es obrera titular de esa institución. Se evidencia que los períodos indicados en la prestación del servicio no coinciden con los señalados por la parte actora en su escrito libelar (de enero a junio de 2007), por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos ANA KARINA DURAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.164.977, MILDRED COROMOTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.183.407 y YRAIDA ANTONIA FERNANDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.258.136, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar al respeto. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y vista la reiterada incomparecencia a las diferentes etapas procesales de la parte demandada, lo cual impidió contradecir los alegatos de la reclamante, pues no consignó escrito de contestación de la demanda ni compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la actora, ni presentó junto con su escrito de Promoción de Pruebas documento alguno que desvirtúe la pretensión del reclamante, considerando esta sentenciadora que la misma no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, acordados en la Providencia Administrativa, y otros conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en la Providencia Administrativa declarada con lugar, al no estar consignado en los autos los recibos de pagos.
2) Respecto a las vacaciones, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole a la actora la cantidad de 9.16 días, (fracción 5 meses) a razón de diecisiete mil sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50) ahora denominado Bsf. 17,07.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
15 días a razón de salario de Bs. 21,74 la cantidad de Bs. 326,10
Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado
9.16 días a razón de Bs. 20.49 la cantidad de Bs. 187,82
Utilidades fraccionadas
6.25 días a razón de Bs. 20.49 la cantidad de Bs. 128,06
Indemnización sustitutiva de antigüedad (art. 125 L.O.T)
10 días a razón de Bs. 21,74 la cantidad de Bs. 217,40
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT
15 días a razón de Bs. 21,74 la cantidad de Bs. 326,10
Diferencia salarial
95 días (del 25-01-2007 al 30-04-2007) a razón de diferencia por Bs. 641,08 corresponde la cantidad de Bs. 609,02
55 días (del 01-05-2007 al 25-06-2007) a razón de diferencia por Bs. 982,63 corresponde la cantidad de Bs. 540,44

Para un total de Bsf. 1.692,96

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (25 de Junio del año 2007) hasta la fecha de la interposición de la demanda (11 de marzo del año 2008) a razón de diecisiete bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 17,07). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la CORRECCION MONETARIA de los montos correspondientes a los salarios caídos, en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Caso MIGUEL PEREZ contra THE DAILY JOURNAL, C.A, (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A.) con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se dejó por sentado lo siguiente:
Por ultimo, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,oo), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyeron del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

Para clasificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo, por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de la determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1° de julio del 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesta y así establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide…”
Criterio que hace suyo quien aquí decide, razón por la cual este Juzgado acuerda la corrección monetaria, desde la fecha que sentencia quede definitivamente firme hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, para lo cual se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y contendrá asimismo los SALARIOS CAIDOS en la forma anteriormente indicada.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana: ODALIS DEL VALLE PACHECO DE GOMEZ en contra de la sociedad de Comercio COOPERATIVA LUNCHERIA LOS HERMANOS 117, R.L. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.692,96).
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Junio de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
Respecto a los SALARIOS CAIDOS y la CORRECCION MONETARIA de los mismos, se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2008-000114
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/nmonagas.-