REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000005
ASUNTO : NK01-X-2009-000009
PONENTE : MILANGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de Mayo de 2009, por la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se declara impedida subjetivamente y por tanto se INHIBE, absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico de Primera Instancia NK01-P-2009-000005, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos: ILDEMAR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 08-05-2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:
Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-
Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Odulia Ruíz Belmonte manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), los siguientes alegatos:
“…Yo, ODULIA RUIZ BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.014.560, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-P-2009-000005, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, y de la decisión mediante la cual declaré INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, actué durante SIETE (07) AUDIENCIAS como Jueza de Juicio, correspondiéndome (por tratarse de un procedimiento abreviado) ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Admitir las pruebas, la calificación jurídica y posteriormente se evacuaron los expertos, testigos y victima que realizaron sus declaraciones en Sala de Juicio; es decir, establecí los elementos de convicción que consideré eran suficientes para Admitir la acusación fiscal, y luego también obtuve conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores y victima, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de la Acusación Fiscal, y referente a la responsabilidad o no del acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. CUARTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA agregar copia certificada de la presente en el cuaderno separado de Inhibición y remitir la incidencia con copia certificada de la decisión en referencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación..” (Sic). (Cursiva de la Corte).
Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-000005, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, realizó el juicio que inició en fecha 18-03-2009, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR; actuando durante SIETE (07) AUDIENCIAS como Jueza de Juicio, y por tratarse de un procedimiento abreviado, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, Admitió las pruebas, la calificación jurídica y posteriormente se evacuó Expertos, Testigos, y victima quienes realizaron sus declaraciones en Sala de Juicio; es decir, estableció los elementos de convicción que consideró eran suficientes para Admitir la acusación fiscal, y luego también obtuvo conocimiento de los expertos, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, asumiendo que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no de los acusados, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber emitido la decisión mediante la cual declaró INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público realizado en el asunto principal, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del acusado con motivo de la huelga carcelaria.
Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo las audiencias efectuadas en fechas 05-03-2009, 25-03-2009, 31-03-2009, 16-04-2009, 24-04-2009, 29-04-2009, 04-05-2009, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2009-000005, incoado en contra del ciudadano IDELMAR JOSE SALAZAR, tal como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, habiendo recibido pruebas testifícales ofrecidas por el Ministerio Público, así también como de la defensa, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2009-000005, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- de haber evacuado pruebas e interrumpido el lapso procesal por motivos de la incomparecencia del Imputado y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello (Al haber admitido la acusación fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado), es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano ILDEMAR JOSÉ SALAZAR; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NK01-P-2009-000005,conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000005, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y guárdese copia; remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez Superior, La Juez Superior (Ponente),
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
DMM/MYR/MMG/MA/Ariadna
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