REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004754
ASUNTO : NP01-R-2008-000139
Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer de interpuso Recurso de Apelación en fecha 25 de Octubre de 2008, por la Ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.747, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Reyes Piñal, piso 4, Oficina 404, Caracas, Distrito Capital, y aquí de tránsito, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Nic Max, piso 1, Oficina 4, Maturín, Estado Monagas, en su condición de Defensora Privada de los Imputados de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-004754, mediante ese Tribunal le decretó en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos EDIXON ACOSTA, ANTONIA GABRIELA GONZALEZ, EDGAR DOMINGO LICETT CABELLO, IDAINI JOSEFINA MORA, HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, EUDIS MANUEL PEREZ y WILMER ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-12-2008, y habiendo sido designada automáticamente en data 08-12-2008, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente quien suscribe la presente, ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión el 10-12-2008, se anotó en el respectivo Libro de Causas en el mismo día, y, como quiera que se observó que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, se observo por medio del Sistema Juris 2000, que la Abogada recurrente fue exonerada de la defensa y en su lugar se nombró al Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en fecha 04-03-2009 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abg. Carlos Campos , para que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) días las referidas copias, y luego se le libró nueva notificación por un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, a los fines descritos, -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-, posteriormente se libró oficio al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a la mayor brevedad posible las copias in commento, las cuales fueron enviadas el día 13-05-2009. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUIZ, en su condición de Defensa de los imputados antes referidos, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una violación flagrante al debido proceso, por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en el hecho punible PRECALIFICADO por la representación fiscal, toda vez que los funcionarios policiales APREHENSORES, no les tomaron ACTAS DE ENTREVISTAS los TESTIGOS, HABILES PRESENCIALES y CONTESTES del procedimiento que sirvan de elementos de convicción para reforzar y ratificar el contenido y lo narrado en el acta policial, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y, 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios 27 y 28 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del imputado de autos. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUIZ, en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos EDIXON ACOSTA, ANTONIA GABRIELA GONZALEZ, EDGAR DOMINGO LICETT CABELLO, IDAINI JOSEFINA MORA, HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, EUDIS MANUEL PEREZ y WILMER ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2008-004754, mediante el cual ese Tribunal NEGÓ la solicitud realizada por la Defensa de concederle Libertad Inmediata, al ciudadano antes referido, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly