REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002338
ASUNTO : NP01-R-2008-000169



PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la Profesional ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002338, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público el 08-07-2008, en contra de los Ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRANCIOVYS ELISEO, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Teresa Salazar (V) y de Julio Calzadilla (F), de profesión u oficio Agente Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/06/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.445, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle nº 06, Casa S/Nº, frente de a una bodega de dos plantas , de color blanco, Estado Monagas, JUAN ROGELIO CADENAS, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Lara (V) y de Juan Cadenas (V), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 05/04/1970 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.336.434, domiciliado en: Santa Inés Calle Cuatro, Casa Sin Numero, al lado del Pedagógico, Maturín, Estado Monagas. ARMANDO JOSE RIVAS, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Casado hijo de: Iris Rivas (V) Y de Armando Aray (V), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/09/1979 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.814.815, domiciliado en: Calle 11, Numero Casa 10, El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas. RAMON ALEXANDER ROCA, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Casado hijo de: Gladys Del Valle Roca (V) de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1978 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.117.777, domiciliado en: Carrera 12, Antigua Calle Nueva, casa Nro. 39, el centro de Maturín Estado Monagas. LUIS DARIO COELHO ANGULO, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Evarista Del Carmen Angulo Duiw (V) de profesión u oficio Funcionario Policial, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 23/11/1971 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.835.607, domiciliado en la Vía Principal Costo Arriba, Casa Nº 55, cerca del Bar los Mangos, de Maturín, Estado Monagas. KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, venezolano, natural de Caicara, Estado Monagas, cédula de identidad Nº V-15.030.822, de 27 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Funcionario Policial hijo de Ismelia Josefina Pacero (V) y Argenis José González (V) y domiciliado en Caicara de Maturín, calle Miravete, casa S/N, detrás de una cauchera, Maturín Estado Monagas. JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº V-19.091.389, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Lourdes Vaquero (V) y Hugo Centeno (V) y domiciliado en El Silencio, Campo Alegre, carrera 5, casa N° 05, Maturín, Estado Monagas, JUAN ROGELIO CADENA LARA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº 11.336.434, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Lucia Lara (V) y Juan Cadena (V) y domiciliado en Santa Inés,, calle 4, casa s/n (invasión al lado del pedagógico) Maturín Estado Monagas. LISARDO MORENO GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº V-11.336.829, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Rosa Maria González (V) y Teodoro Moreno (V) y domiciliado en la Toscaza, Urbanización Virgen del Valle, calle el calvario, casa s/n Maturín, Estado Monagas, ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº 12.154.156, de 36 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Alma Rosa Rodríguez (F) y Del Valle Rodríguez (V) y domiciliado en Vía La Pica, sector El Psiquiátrico, Colinas del Sur, Segunda Transversal, Maturín, Estado Monagas, WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº V-17.935.421, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Milka Misel (V) y Wilfredo Rolins (V) y domiciliado en Vía La Pica, sector Campo Alegre, calle 6, casa Nº 06, Maturín, Estado Monagas, JORGE LUIS COA MORA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº V-18.616.699, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Maria Hermelinda Mora (V) y Luís Domingo Coa (V) y domiciliado en Vía La Pica, sector Campo Alegre, calle 11 casa Nº 43, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 ordinal 4° de la Ley Especial, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 ordinal 2° Ejusdem, en cuanto al Ciudadano JORGE COA. Este Tribunal se aparta de la aplicación del supuesto especial prevista en el articulo 39 del COPP, en virtud de considerar el delito de lesa humanidad pluriofensivo, con ponencia del magistrado cabrera, así como la sentencia 1721 de fecha 07-03-2007, y la 1702 de la sala constitucional ya que dicho delito atentan contra el bienestar social y la salud publica, económica del estado venezolano con lo que a favor del ciudadano se tomara en cuenta el limite inferior de dicha pena, ya que colide con el 376 en su 2 aparte SEGUNDO: Así mismo, admitió para el debate probatorio los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el capitulo 5 folio 96 por ser útiles, necesarias y pertinentes, y demostrar en un devenir en la siguiente parte del proceso, de conformidad con lo que prevé el articulo 330 ord. 9°, se admiten el capítulo quinto del escrito acusatorio en el cual ofrecen los medios de prueba para el debate oral y público los cuales correspondiente a expertos, los testimoniales y Documentales señalados en el escrito acusatorio, ADMITIO todos los Medios de Pruebas que podrán ser incorporados al Debate Oral y Público, los cuales son Lícitos Pertinentes y Necesarios tal como lo prevé el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también se admitió la Prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la declararon de Rainel Palmeiro, Jean Sanchez, Jorge Coa, y la relación de llamadas a los fines de determinar la responsabilidades. Admitida la acusación y medios de pruebas y escuchadas la defensa de JORGE COA, de conformidad 330 ordinal 6, este Tribunal pasa a sentenciar por el delito de Ocultamiento de Sustancia Psicotrópicas CONDENANDO al Ciudadano JORGE COA, a cumplir la penal de 8 a los de prisión, asimismo esta juzgadora 376 del COPP en su segundo aparte, el juez dicta la buena conducta del ciudadano la deja en el limite inferior es decir 8 años, la cual deberá cumplir por los momentos 43 de la constitución en el sitio de reclusión que tiene el mismo en la DISIP, negando de esta forma la revisión de medida solicitada por la defensa 264 por mantener incólume tanto de hecho como derecho, dictada por el órgano jurisdiccional 365 esta juzgadora se reserva el lapso de 10 días para la publicación del texto integro de la sentencia y de conformidad con el articulo 482 del COPP se deberán remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución oficina del alguacilazgo. En cuanto a los demás ciudadanos. TERCERO: así mismo de conformidad con el art 330 y en el ord. 5 ibidem. Vista la pena que e se pudiera imponer en el presente caso y a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la medida que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma. En este estado la Jueza impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunto al imputado se desea acepta los hechos que en este acto se le imputan, el cual manifestó: “No y me acojo al precepto constitucional, es todo.” CUARTO: visto que como quiera que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, le hizo de su conocimiento sobre los Medios Alternos de Persecución del Proceso y el mismo se acoge del precepto Constitucional, es por lo que esta juzgadora Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico tal como lo prevé el art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal .

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 17 de Marzo del año 2009. Por auto de fecha 24-03-2009, fue requerido el asunto principal al Tribunal Cuarto de Juicio, devolviéndose posteriormente en fecha 06-04-2009 solicitandose en esa misma oportunidad copia certificada de escrito de interés para resolver algunos puntos recursivo, por cuanto que en el envió del asunto principal, no enviaron la pieza contentiva del escrito en cuestión, no siendo sino hasta el día 29 de Abril de 2009, fecha en la cual esta Alzada recibe las copias certificadas solicitadas y que se encuentran cursante a los folios 24 al 28 de la segunda pieza del presente cuaderno recursivo, razón por la cual pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia preliminar, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS DARIO COELHO ANGULO y EUCLIDES JOSE MEDINA, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…El día de hoy miércoles diecisiete (17) de diciembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la TARDE, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputados los ciudadanos: CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO... JUAN ROGELIO CADENAS… ARMANDO JOSE RIVAS… RAMON ALEXANDER ROCA... LUIS DARIO COELHO ANGULO… KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO… JONAS JOSE CENTENO VAQUERO… JUAN ROGELIO CADENA LARA… LISALDO MORENO GONZALEZ… ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ… WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL… JORGE LUIS COA MORA… Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, acompañada por el Secretario de Sala Abg. ABG. ERIKA CHAPARRO, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS FERRIN Y ABG. FRANCIA CARABALLO, los imputados ciudadanos MORENO GONZALEZ LIZARDO, ASISTIDO POR ABG. LEONARDO CABELLO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, ASISTIDO POR ABG. TANIA SALAZAR, CENTENO VAQUERO JONAS JOSE, ASISTIDO POR ABG. SMON MORAO DEFENSA SEXTA, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, ASISTIDO POR ABG. TANIA SALAZAR, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, ASISTIDO POR ABG. TANIA SALAZAR, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, ASISTIDO POR ABG. FRANKLIN MORA, MEDINA SUAREZ JOSE EULIDES, ASISTIDO POR ABG. FRANKLIN MORA, ROCA RAMON ALEXANDER, ASISTIDO POR ABG. TANIA SALAZAR, RIVAS ARMANDO JOSE, ASISTIDO POR JOSE CHANCHAMIRE, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, ASISTIDO POR ABG. FRANKLIN MORA, COELHO ANGULO LUIS DARIO ASISTIDO POR ABG. FRANKLIN MORA, Y JORGE LUIS COA MORA DESDE LA DISIP, ASISTIDO POR DEFENSOR DECIMO PRIMERO PENAL ABG. VICTIRIA LANZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico procesal Penal, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratifico totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSE, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSE EULIDES, ROCA RAMON ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSE, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, COELHO ANGULO LUIS DARIO y JORGE LUIS COA MORA , por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 ordinal 4 de la Ley Especial, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos atribuidos a los imputados los cuales narro en forma oral tal y como aparece en el escrito de acusación : “ Cursa por ante este Despacho Fiscal, investigación aperturada en fecha 12-05-08, signada bajo la nomenclatura alfanumérica 16F6-0110-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Estado Monagas y Número de investigación llevado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maturín D77-GNB-029-08, la cual tiene su inicio con ocasión a la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panela de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una aeronave siglas N-395-CA, Marca Piper, Modelo Chayane II, Color Blanca con Franjas de Color Verde y Marrón, con Logo de metal imprentado con la letra Piper, y seriales desvastados, hechos generados en la precitada fecha cuando, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, el Sargento Segundo (PEM) Lisaldo Moreno, adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió llamada vía radio Transmisión de parte del Agente (PEM) Fidel Requena, adscrito al 171 de emergencia, manifestándole que por información de los vecinos, presuntamente se encontraba fuera de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, una Avioneta, procediendo a trasladarse a bordo de la Unidad signada con las siglas G-052, conducida por el Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275, de ese mismo cuerpo policial, logrando visualizar desde la Unidad, una Aeronave color blanca estacionada fuera de la pista, identificada con las siglas N-395-CA., razón por la cual procedieron a saltar la cerca perimetral dirigiéndose hasta el lugar en donde se encontraba la misma percatándose que la puerta principal de la aeronave se encontraba abierta, localizando en su interior varios bultos y bidones, logrando observar de igual manera, en ese mismo instante, a dos ciudadanos que corrían con dirección hacía la avenida perimetral del aeropuerto, saltando la cerca abordando un vehículo de color verde, con vidrios ahumado, no logrando según lo plasmado en acta policial, visualizar más características del mismo el cual a pesar de la presunta persecución emprendida por la Unidad signada con las siglas G-053 al mando del Cabo Primero (PEM) José Medina, conducida por el Agente (PEM) Armando Rivas, del vehículo que se encontraba estacionado en el perimetral del aeropuerto no logrando la captura de los ciudadanos realizando llamada a Control Central (171 Emergencia) para que enviaran una comisión de apoyo para el resguardo de la aeronave, así como a la superioridad, haciendo acto de presencia a pocos minutos varias comisiones policiales del Estado, así como la presencia del ciudadano Comisario General (PEM) Henry Vivas, Director de la Policía del Estado Monagas, presentándose posteriormente una comisión de la Guardia Nacional integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional al mando del Mayor (GNB), Martínez Astudillo, Mayor (GNB) Adrián Pastran, en compañía de cuatro auxiliares, asimismo en razón de los hechos se realizó llamada vía telefónica a la ciudadana Abogada Francia Caraballo, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas, toda vez que los bultos que se localizaron en el interior de la aeronave, se presumía contenían droga en su interior. Así las cosas, hizo acto de presencia una Comisión de Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al mando del Inspector Jefe Alexander Palma, Sub/Inspector Ángel Rondon, a bordo de un vehículo particular, quienes realizaron una inspección visual en la parte externa de la aeronave, seguidamente siendo aproximadamente las cinco y Cuarenta Minutos de la mañana de ese mismo día, se presentó al lugar los ciudadanos Abogados Saribel Barrancos, Fiscal Decimoprimero de los Derechos Fundamentales, Abg. Jesús Ferrín, Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Droga, ambos Representantes del Ministerio Público de esta circunscripción judicial así como también la Fiscal Sexta Auxiliar Abg. Francia Caraballo, igualmente comparecieron al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, integrada por el Agente Clismeidy López, Agente Omar Peña, procediendo en presencia de los Fiscales antes mencionados y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la presencia de dos Testigos, se procedió retirar del interior de la avioneta a los fines de verificar su contenido, los bultos localizados, observándose que los mismos presentaban las inscripciones PROTICAR, REBUSTIN, CRIA CASERA, APACA, así como los bidones, para un total de 28 bultos y 12 bidones de color blancos y Dos (02) de Color negro.Posteriormente, retirados del interior de la avioneta las evidencias antes identificadas se procedió a verificar su contenido constatándose que cada bulto contenía la cantidad de 25 paquetes en forma de panelas en tiraje de colores blanco, negro, rojo, anaranjada, marrón, negro sucio y amarillo, de aproximadamente un Kilogramo cada una, los cuales fueron contabilizados dando como resultado la cantidad de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína; para lo cual hizo acto de presencia el Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eliseo Padrino, Experto en Materia de Droga, quien luego de realizar la experticia de ley determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína; seguidamente al terminar el conteo de la droga incautada se procedió nuevamente en presencia de los Fiscales antes mencionados, Funcionarios Policiales de varias dependencias, y de los dos testigos identificados como ZULY VASQUEZ y JESÚS BASTARDO, a colocar la droga en bolsas negras contentiva cada una de 30 y 20 paquetes, asimismo en los bultos contentivos de 10 cada uno, a los fines de ser trasladadas hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Destacamento Nº 77, por instrucciones de los Fiscales; así mismo fueron colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias: Dos (02) Bombas de Gasolinas, Cuatro (04) tapa Sol, Un (01) Bolso de color negro y Beige, contentivo de útiles personales, como la cantidad de 5 camisas, 3 pantalones, 2 pares de media, una toalla, Un (01) Bolso de color negro, contentivo de útiles personales, Un (01) bolso de color negro Marca Niké, contentivo de llaves, cinta adhesiva de color negro, Una (01) lata de leche condensada, Dos (02) salvavidas, color rojo, con las siglas XB-GAJ, seis (06) porta cabeza, Una (01) lata de bebidas gaseosa V-5, Un (01) agua San Marcos, Estado Carabobo, tres (03) tapas plásticas de color negro, seis (06) Protectores de Asiento de color rojo, dos (02) Cuerdas de Nylon de color amarilla, siendo trasladadas a los fines de su resguardo todo lo antes descrito hacía la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quedando resguardadas.Una vez en el Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7, se pudo constatar que la droga incautada estaba embalada en paquetes por colores, contados de la siguiente forma: Paquetes amarillos 03, Rojos 02, Anaranjado 08, Negra 547, Blanca 127, negro con Amarillo 02, Negro Sucio 10, Marrón 01, para un total de Setecientos (700) paquetes, para lo cual una vez practicada la experticia de ley se solicitó en fecha 15-05-08, por ante el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, la destrucción e incineración de la droga incautada, solicitud que fue acordada llevándose a cabo dicho procedimiento en fecha 17-05-08 En virtud de estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas procedió a dar orden de inicio de la investigación y como consecuencia de ello la Dirección de Drogas del Ministerio Público comisiona a la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conjuntamente con la Fiscalía antes mencionada practicasen todas las averiguaciones tendiente al esclarecimiento de los hechos, emprendiendo numerosas diligencias de investigación que generaron la convicción que da lugar a la individualización de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRANCIOBYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZALDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESÚS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, y, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, como penalmente responsables de la comisión de un hecho punible, por cuanto en fecha 20 de Mayo del año en curso, el Sargento Primero (GNB) JUAN MONTES TORRES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HÉCTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77, trasladándose previa orden de allanamiento, en virtud de haberse recibido información de una persona quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, relacionada con una presunta venta de un lote de drogas en la calle 13 del Barrio El Silencio de Campo Alegre, específicamente en una invasión denominada Villa Bolivariana, razón por la cual se dirigieron al sitio donde localizaron un terreno donde se encontraba un grupo de ranchos y al lado derecho en la primera parcela una construcción de bloques sin frisar con puertas de metal de color negro, sin numero aparente, la cual estaba abierta y de donde se podía apreciar una persona del sexo masculino que vestía una franela de color gris, dos tonos, pantalones jeans, que estaba introduciendo un saco de color blanco contentivo de unos paquetes rectangulares con apariencias de panelas de Droga, procediendo al ingreso del inmueble logrando determinar que el saco en cuestión contenía un grupo de treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de olor fuerte y penetrante muy particular con características similares a la droga denominada COCAINA, practicando la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COA MORA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.651.699, residenciado en la calle 11 43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín, manifestando ser funcionario de la Policía de ese mismo Estado con la jerarquía de Agente, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos ARGENIS GONZALES y DARWIN CABEZA, fungiendo como testigos del procedimiento. Acto seguido se procedió a preguntarle al Funcionario policial antes mencionado sobre la procedencia de la droga informando que él se encontraba de servicio en el puesto policial de las Cocuizas, ubicado en la calle El Tubo y que el día 20 de mayo del año en curso aproximadamente a las once y veinticinco (11:25) de la noche lo fue a buscar a su puesto de servicio el Cabo Primero (PEM) JOSE MEDINA SUAREZ y el Agente ARMANDO JOSE RIVAS, en la patrulla 053 y que luego lo llevaron hasta su casa y le entregaron un saco con treinta panelas de cocaína manifestándole que la guardara allí por cuanto iba a ir una persona a probar la droga para luego venderla, ofreciéndole la cantidad de veinte millones de bolívares, solo por guardarla, además indico que la droga pertenecía a los funcionarios que participaron en el procedimiento del hallazgo de la avioneta, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maturín el pasado lunes 12 de Mayo de 2008, identificándolos como FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXANDER ROCA, JUAN ROGELIO CADENAS LARA, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, KLEVER GONZALEZ PACERO, LISALDO MORENO GONZALEZ, conjuntamente con el SARGENTO PRIMERO LUIS DARIO COELO ANGULO, Comandante de la Sub Estación Policial los Cortijos, asimismo manifestó que el resto de la droga se encontraba enterrada en el patio de la casa del Funcionario JOSE MEDINA SUAREZ, ubicada en la calle principal de Vuelta Larga, una casa sin numero construida en bloque sin frisar, droga que fue incinerada posteriormente en fecha 28-05-08, por autorización del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el botadero de basura San Vicente de Maturín. En razón de los hechos antes narrados se procedió a notificar el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS FERRIN, quien en consecuencia solicitó vía telefónica las debidas ordenes de aprehensión inmediata por motivos de necesidad y urgencia en contra de los precitados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como las correspondientes ordenes de allanamientos a objeto de corroborar la información aportada por el imputado JORGE LUIS COA MORA, siendo acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue ratificada en fecha 21-05-08. Con ocasión a lo narrado en el particular anterior, en fecha 20-05-08, el MAYOR (GNB) MARTÍNEZ ASTUDILLO CARLOS, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladó en compañía de los funcionarios TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, hacía la Estación Policial de las Cocuizas, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo atendidos por el Comisario General (PEM) HENRY VIVAS, Director de la Policía del Estado Monagas, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión antes identificada, hizo la entrega de Once (11) funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, quienes guardan relación con la investigación iniciada con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 12 de Mayo del año en curso, en el cual se dio el hallazgo de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una Aeronave siglas N-395-CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, siendo trasladados los ciudadanos antes identificados hacía el Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, imponiéndoseles de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos que lo acompañan, procedimiento que fue llevado a cabo en presencia además de los ciudadanos RAIMER PALMEIRO y GIAN SANCHEZ, testigos presénciales de los hechos antes descritos, siendo presentados en la oportunidad procesal legal establecida en esta misma fecha por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quedando recluido el imputado JORGE LUÍS COA MORA, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Posteriormente en fecha 21-05-08, el Mayor (GNB) CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 02:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZÓN, (GNB) DAMARIS LARA y, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales de ese Destacamento, en virtud de la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, quien indicó de la existencia de un lote de panelas de cocaína, las cuales se encontraban enterradas en la residencia del funcionario Cabo Primero (PEM) JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, la cual estaba ubicada en el Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa Nº 59, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cercano al Crucero Vuelta Larga, La Esperanza, encontrándose la misma para el momento desocupada, ingresando en compañía de los ciudadanos GIAN SANCHEZ y RAIMER PALMEIRO, como testigos, trasladándose a la parte posterior de la vivienda logrando visualizar adyacente a la cerca noroeste un sector donde se observaba un lote de tierra con apariencia de remoción reciente, en donde procedemos a excavar extrayendo la cantidad de Quince (15) panelas de presunta cocaína, de los cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas con material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, siendo trasladadas con las mediadas de seguridad del caso hacía las instalaciones del precitado Destacamento. Así las cosas, siendo que en fecha 20-05-08, se dio la aprehensión de los imputados AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, y, AGENTE JORGE LUÍS COA MORA, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 22-05-05, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los mismos, acordándose en contra de los imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciándose en cuanto al imputado JORGE LUÍS COA MORA, en virtud de la solicitud de delación formulada por el Ministerio Público, por cuanto es un imputado arrepentido, declarándose CON LUGAR, ordenándose como sitio de reclusión hasta tanto dure el juicio a que hubiera lugar, en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. …” por lo que el Ministerio Publico solicita a este tribunal, sea admitida la acusación en su totalidad, se declare la apertura a juicio oral y publico, se enjuicie a los imputados y se mantenga la medida de privación judicial impuesta en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 ordinal 4 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, ratifico la acusación y solicito que la acusación sea admitida en su totalidad y las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal y pruebas documentales y anticipadas, de igual forma solicito, dejar aperturado la averiguación con respecto a la avioneta, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Juez impone a los imputados de los hechos atribuidos y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:... Asimismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, Cediéndole la palabra al imputado CALZADILLA SALAZAR FRANCCIOVYS, quien expone: “yo quiero informar que el día 12 me encontraba de servicio con Rogelio cadena Lara perteneciente a la brigada portuaria aproximadamente a la 1:25 de la madrugado nos hace un llamado el funcionario por radio, nos encontramos por pdvsa, cadenas y mi persona en una moto JAVIER MARTINEZ que nos trasladáramos hacia el final de la pista que supuestamente se encontraba una avioneta, y estando en el sitio con mucha precaución avistamos la avioneta apagamos las luces de la moto y estaban personas alrededor de la avioneta y eran funcionarios nuestros, alrededor de 15 minutos llego la guardia nacional en una ambulancia de los bomberos, y procedimos a retirarnos porque nos compete fuimos porque nos informan del procedimiento, y nos fuimos a las instalaciones yo quiero informar que al llegar al sitio se encontró comisiones y retornamos en la mañana, ya en la mañana cuando estaban comisiones yo me trasladaba para mi hogar y recibí Edgar aguilera para firmar un acta policial, es todo.” Seguidamente, pasa a declarar el imputado CADENAS LARA JUAN ROGELIO, quien expone: “ el día 12-05-2008, encontrándome de servicio recibiendo el 2 turno, salimos al recorrido trasladándonos a los angares y a la 01:30 aproximadamente, recibimos llamado del funcionario de recepción, que nos trasladáramos al final de la pista que supuestamente había una avioneta nosotros fuimos en una unidad moto perteneciente al aeropuerto, identificada con siglas 01, al ir por la pista a una distancia visualizamos la avioneta nos detuvimos apagamos la luz de la moto, nos acercamos poco a poco ya que avistamos alrededor de la avioneta varias personas, al llegar cerca nos dimos cuenta que eran funcionarios nos acercamos a un lapso de 10 a15 minutos se apersono una ambulancia con funcionarios de la guardia, hay permanecimos un lapso de tiempo, y procedimos a retirarnos a realizar el recorrido de las instalaciones dentro del aeropuerto, ya que somos 3 funcionarios retornamos al sitio una vez que nos retiramos porque a las 04 de la mañana realizan la apertura del aeropuerto, y una vez que salio el primer vuelo, retornamos al sitio donde estaba la avioneta, una vez llegamos allí estaban varias comisiones de distintos cuerpos policiales, nos quedamos en el sitio restándole apoyo a los demás funcionarios hasta que todo fue trasladado hasta el comando de la Guardia nacional, y por ultimo, nos quedamos en el puesto policial por instrucciones del inspector aguilera, porque nos iba a meter en el acta policial en representación de la brigada portuaria, es todo Se le cede la palabra al Fiscal a fin de interrogar al imputado Diga usted, que fecha sucedió los hechos que narra contesto 12-05-2008. diga Usted, con quien se encontraba acompañado y que funciones cumplía en esa fecha en el aeropuerto José Tadeo Monagas contesto acompañado de ffrancivi calzadilla y mi función del aeropuerto del resguardo del anglar y la parte de afuera del estacionamiento. Seguidamente el Ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Público pasa a interrogar y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO Diga usted, a que hora llega al sitio donde se encontraba la avioneta contesto yo recibí llamado de 1:25 a 01:30 aproximadamente no tome tiempo necesario pero calculo como hasta 10 minutos del sitio donde estaba, SEGUNDO Diga Usted, cuantas unidades y cuales funcionarios se encontraban en el sitio de la avioneta al momento de su llegada contesto yo me aproxime a la avioneta por la parte interna que es el área de nosotros la unidad estaba parada por la parte de afuera en la parte de adentro no había unidades, se encontraban varios funcionarios desconozco los nombres porque no los conozco y aparte de ello estaba oscuro. TERCERO Diga usted, se comunico con alguno de ellos o recibió alguna orden de los funcionarios contesto si me comunique pero no recibí ninguna orden porque la comisión de ellos era otra y nosotros somos del aeropuerto, CUARTA Diga Usted, con que funcionario se comunico contesto yo me comunique con un funcionario no puedo decir el nombre porque no lo conocía en el momento, porque no trabajamos juntos, es todo” Seguidamente pasa a declarar el imputado GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, quien expone “ el día 12-05-2008 yo tenia segundo turno de patrullaje en el casco central con mi compañero agente ramón roca, y agente Leonardo lanza, recibimos a la una de la mañana, pero nuestro compañero lanza se había retardado, ya que la moto presentaba falla, comenzamos mi compañero y yo el patrullaje, cuando íbamos a la altura de farmatodo y zapatería la luna en la avenida bolívar, como a la 01:30 recibimos llamado de la central 171 por el 3 canal, a todas las comisiones que se trasladaran específicamente hacia la avenida perimetral del aeropuerto, que supuestamente había aterrizado una avioneta fuera de la pista y unos sujetos estaban saltando la cerca perimetral, procedimos a trasladarnos al sitio al llegar al sitio se encontraba una patrulla estacionada en la parte de afuera, donde el sargento de la comisión nos ordeno que le prestáramos apoyo al resguardo de la avioneta, procedimos a saltar la cerca conjuntamente con el sargento de la comisión, llegando al sitio donde ya se encontraban los auxiliares de la unidad, a los pocos minutos llego al sitio una moto con dos funcionarios del área portuaria pertenecientes a la Policía del estado una vez en el sitio mi compañero roca recibió llamado del agente Leonardo lanza, lanza le pregunto donde se encontraba, mi compañero indico que se trasladara específicamente por la avenida perimetral, que iba a ver la patrulla y la moto en la parte de afuera, como a los 10 o 15 minutos aproximadamente, llamaron a los motorizados del casco central 171, que nos trasladáramos a brisas del Orinoco adyacente sermalla que supuestamente había un robo en una fuente de soda, en la misma comunicación se metió la sub- inspector Solymar Pérez quien tenia segundo turno de supervisión general, y nos ordeno que nos trasladáramos al sitio que indico control, cuando nos vamos retirando venían una ambulancia de los bomberos con efectivos de la guardia nacional, procedimos a retirarnos brincando nuevamente la cerca donde ya en la parte de afuera se encontraba nuestro compañero Leonardo lanza quien estaba retardado, procedimos a retirarnos al casco central por sermalla una fuente de soda., en el sitio se encontraba la sub inspector Solymar Pérez, ella nos indico que nos quedáramos en resguardo en la fuente de soda, mientras ella daba un recorrido en la unidad patrullera, para ver si visualizaba el vehiculo que estaba involucrado en dicho robo, a los pocos minutos retorno nuevamente, para terminar el procedimiento, luego nos trasladamos conjuntamente con ella hacia el aeropuerto donde entramos por la parte principal de transito específicamente donde esta el modulo policial, llegando al sitio donde se encontraba la avioneta ya se encontraban varios organismos y seguridad del estado, también se nos ordeno que pusiéramos la moto alrededor de la avioneta para colocarle la respectiva cinta de seguridad, a los pocos minutos le preste mi celular a mi compañero roca, quien hizo llamada al subinspector denis Hernández para ese momento era jefe de la brigada motorizada, le indico lo que estaba pasando y a los pocos minutos el llego al sitio, el día 20 nosotros nos aprehendieron a las 7 de la noche a toditos y no había orden de aprehensión y se nos violaron todos los derechos, es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Tania Salazar, a los fines de interrogar al imputado, quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO Diga usted, a que hora y día fue usted aprehendido contesto el día 20-05-2008 como a las 7 de la noche, es todo”. Acto seguido el ciudadano pasa a declarar el imputado ROCA RAMON ALEXANDER, quien expone “ para el día 12-05-2008, yo tenia patrullaje en el casco central de maturín segundo turno, en compañía de la agente Cléber González, y Leonardo lanza adscrito a la brigada motorizada, recibimos a la 01:00 AM el agente Cléber y mi persona, ya que el agente lanza, se había retardado, nosotros, comenzamos el patrullaje de rutina, como a la una y media aproximadamente, íbamos a la altura de farmatodo por la avenida olivar, fue allí, cuando recibimos llamado por el tercer canal de la radio de comandancia diciéndonos que nos trasladáramos al aeropuerto por la avenida perimetral porque supuestamente había aterrizado una avioneta y se encontraba unos sujetos saltando la cerca nos trasladamos a verificar la situación por la avenida perimetral allí avistamos una unidad radio patrulla que se encontraba estacionada cerca d la cerca perimetral en la misma se encontraba el comandante de la unidad, quien nos pidió el apoyo para custodiar la avioneta procedimos a saltar la cerca conjuntamente con el al llegar al sitio donde estaba la avioneta ya estaba los auxiliares de la unidad a pocos minutos llego por la pista una unidad moto con dos funcionarios pertenecientes a la brigada aeroportuaria en eso me llaman el compañero lanza indicándome que se encontraba en el casco central, y que le dijera mi ubicación le dije que se trasladara al aeropuerto por la avenida perimetral que allí el iba a ver la unidad y la moto estaban en la parte de afuera, en eso recibimos llamado de la central de radio indicándonos que nos trasladáramos a las brisas del Orinoco adyacente a sermalla ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, procedimos a retirarnos a saltar la cerca nuevamente y visualizamos que venia una ambulancia con unos funcionarios de la guardia nos retiramos al procedimiento indicado, conjuntamente con el agente lanza, que ya estaba en la parte de afuera al llegar al sitio se nos indico estaba allí la inspector Solymar Pérez quien nos ordeno que nos quedáramos en el sitio a resguardar mientras ella daba un recorrido para ver si avistaba un vehiculo que presuntamente estaba involucrado en el robo, a los pocos minutos ella retorno y se encargo del procedimiento luego nos retiramos conjuntamente con ella hacia el aeropuerto llegamos al aeropuerto entramos por la parte del modulo policial, hacia la pista donde estaba la avioneta al llegar al sitio ya estaban otras comisiones de distintos cuerpos de seguridad ahí se nos ordeno que pusiéramos la moto alrededor de la misma para colocar una cinta de seguridad a pocos minutos yo le pedí el teléfono prestado al compañero Cléber González, para informarle al comandante de la brigada motorizada subinspector Dennos Hernández, lo que estaba pasando a los pocos minutos el mismo llego al lugar y nos ordeno que nos quedáramos en el sitio para que nos incluyeran en el acta en representación a la brigada motorizada, para merito y ascenso, el día 20 del mes cinco del 2008 yo estaba de servicio me tocaba primer turno a las 6 de la tarde yo fui a mi casa para reposar ya que me correspondía retornar nuevamente a las 7 de la noche estando yo en mi casa se presentaron unos funcionarios de la policía quienes me indicaron que me trasladara al modulo policial de las brisas del Orinoco, nos trasladamos estando allí me montaron en una camioneta sin ningún logotipo de ningún cuerpo policial y me trasladaron al modulo de los cortijos al llegar allí estaban varios funcionarios de la guardia quienes al bajarme de la camioneta me despojaron de mi teléfono celular sin decirme nada y me montaron en un camión de la guardia como a las 7 PM, es todo”. Seguidamente pasa a declarar el imputado VAQUERO JONAS JOSE, quien expone “ quiero hacer mención con respecto al momento de mi detención el cual yo me encontraba el día 19 y 20 de mayo del 208, de guardia en el puesto policial, primero de mayo ubicado en el silencio de campo alegre el cual dicho puesto esta comandada por el sargento primero LUIS BETANCOURT, y el cabo segundo Jorge Luís chalet siendo el día 20-05-2008 llego aproximadamente a las 06:40 llego la comisión de inteligencia de la policía del estado donde se encontraba el comisario LUIS PADRON informándome que estaba detenido preso, y que me fuera con ellos al modulo de los cortijos donde se encontraba un convoy de la guardia nacional y de una vez me montaron me quitaron el teléfono y fuimos trasladados a la guardia nacional donde se nos leyeron los derechos pero no se cumplieron, es todo.” Seguidamente pasa a declarar el imputado COELHO ANGULO LUIS DARIO, quien expone “ lo que quiero es ratificar mi declaración ya dada, quiero que se deje constancia que el día 20-05-2008 durante toda la mañana del día 20, me encontré en la unidad radio patrullera del sector en compañía del subinspector arzolay y el agente Adrián Rodríguez, y el agente urdaneta haciendo unas diligencias de comparas para un nacional de sotbol que se iba a realizar en la ciudad de Yaracuy, tuvimos en el centro por varias tiendas deportivas luego nos trasladamos a las 10:30 AM donde estuvimos en unas tiendas deportivas haciendo unas compras de los utensilios como a las 12:45 del mediodía, nos dirigimos de la cascadas directamente al modulo de los cortijos donde me que de yo, y el inspector arzolay continua en la patrulla hacia su residencia, yo me quede en el modulo para mi alimentación, me quede reposando y como a las 5 de la tarde, llamaron a todos los comandantes de los sectores que se trasladaran urgente a la comandancia donde se efectuaría una reunión para ese entonces el comisario Henry Vivas donde se encontraba también, luego me traslade a los cortijos a la comandancia de policía para la reunión, una vez mas entramos a la reunión como a las 05:15 de la tarde culminando la reunión como a las 6:10 minutos de la tarde, en la reunión se encontraban todos los comandantes de los sectores específicamente el comisario Márquez, mayo , Jaramillo, Brito, y así todos los comandantes de todos los sectores culminada la reunión me quede hablando en la parte de afuera de la oficina del director con el comisario mayo como eso de 10 minutos y Henry vivas pero se retiro a hacer diligencias, nos habíamos quedando comentando de la reunión, luego me traslade a las 06:30 al modulo de los cortijos y estando llegando al modulo se encontraba Henry vivas, Jaramillo inspector padrón y dos convoy de la guardia nacional full de la guardia nacional los cuales se encontraban funcionarios de nosotros como testigo que yo me la pase allí agente Martínez Rubén, sargento lizardo moreno, y el agente neomar ramos, luego que llegue de la comandancia general al modulo de los cortijos me indicaron los mismos guardias nacionales un sub teniente el cual desconozco del nombre lo único que dijo fue que esto era un allanamiento al modulo de los cortijos donde la guardia nacional nunca me llego a mostrar una orden firmada y sellada por parte de un tribunal o por la fiscalia para allanar un bien del estado mas en ningún momento la fiscalia hizo presencia como debería ser para realizarse dicho allanamiento, lo que hicieron fue de inmediato a buscar a cada uno de sus muchachos presos como un delincuente común violando todos los derechos como tal, donde nunca fuimos informados al momento de nuestra detención porque no estaban llevando detenidos despojándonos a cada uno de su arma de reglamento, teléfonos celulares y el mayor Astudillo indicando y dando ordenes a sus subalternos guardias nacionales bruscamente metan de una buena vez a esos ladrones narcotraficantes al camión de la guardia y trasladándonos al destacamento 77 que después yo me arreglo con ellos así indico, nunca en ningún momento y están las actas todas de que yo me haya trasladado o haya estado en el aeropuerto donde cayo esa avioneta porque el día 12 del día 11 PA 12 me encontraba en mi casa enquebrentado de salud, si la fiscalia tiene pruebas que las demuestre me abstengo a las consecuencias, aunque creo que pruebas no tenga porque nunca e estado allí el ciudadano jorge Luís coa me menciona en alguna oportunidad en el expediente será porque tuve en varias ocasiones, que hacerle llamado de atenciones verbales y amonestarlo verbalmente, por no cumplir su trabajo y funciones como tal el cual se negó por varias oportunidades a prestar servicios indicados anteriormente el cual por varias ocasiones comentarios entre compañeros de que el había comentado de que de una u otra forma algún día se las pagaría, es todo.” Seguidamente el Ciudadano Fiscal 6to del Ministerio público pasa a interrogar solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERA Diga usted, puede indicar si para la fecha 12-05-2008 era el jefe de las cocuizas, contesto cada puesto y modulo perteneciente a todos en el sector tiene un distinto comandante o encargado de dicho modulo, no era yo era el comandante de toda la estación SEGUNDO Diga usted, dentro de la estación se encuentra el puesto las cocuizas contesto si pero esta alejado bastante del modulo los cortijos TERCERO Diga usted, el día 12-05-2008 sostuvo en la madrugada conversación telefónica con lizardo moreno, y José coa contesto no. Acto seguido la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA interroga PRIMERO Diga usted, para la fecha 12-05- en el momento del hallazgo de la avioneta donde se encontraba usted contesto me encontraba en mi casa inquebrantado de salud, SEGUNDO Diga usted a que hora fue detenido el día 20-05 contesto a las 7 de la noche por la guardia nacional. es todo”. Acto seguido pasa a declarar el imputado RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL quien expone “ el día 19 de mayo yo recibí la guardia en compañía de cabo segundo zapata unidad 052, quien me hizo entrega el agente Adrián Rodríguez, a las 6 de la tarde y a las 6:30 de la mañana yo lo fui a buscar para hacerle entrega el 20 de mayo el cual me quede en mi casa toda la mañana trabajando pegando bloque en compañía del señor Humberto y la señorita daya Pérez, a eso de las 12 del mediodía me fui acostar para luego recibir al agente Rodríguez a las 6 de la tarde en ese momento se me entrega la unidad el agente Rodríguez el día 20 efectuando los relevos como en sabana grande, el parquecito, cuando a eso faltando 10pa la 7 me hicieron llamado para preguntar donde me encontraba, y yo le informe que estaba en la vía principal de aeropuerto, me dijeron que me detuviera en la unidad, el inspector padrón en compañía de otros oficiales mas, sin notificarme que es lo que estaba sucediendo o pasando en contra de nosotros, en ves de informarme lo que me pidieron fu el celular y la pistola, igualmente me encontré en compañía del agente role preguntaron nombre dame celular arma que va detenido, nos llevaron al modulo de los cortijos donde se encontraron dos convoy de la guardia nacional, que no respetaron que teníamos el uniforme de la policía del estado, ni una orden de captura y la boleta llego de captura alas 7:45 donde la primera pregunta que nos dijeron como te llamas tu móntate en el camión que estas a la orden de la fiscalia 6ta donde se encontraba el mayor Astudillo guardia nacional, donde luego me entero estando en la guardia nacional que yo me encontraba custodiando con el sargento moreno al ciudadano mora si para ese entonces yo me encontraba en mi casa como puedo encontrarme en dos sitios diferentes, si el sargento mora no era el jefe de los servicios que es el que lleva el control donde lo pongan, cuando detienen a mora en su Casa porque si nosotros estábamos custodiándonos con moreno a el porque no nos detuvieron allí, luego nos llevan a la guardia nacional nos leyeron nuestros derechos, a una llamada, a comunicarnos con un abogado familiar, 36 horas para poder comunicarnos la única manera fue por el comando de la policía del estado, luego nos colocan a la orden del comando por instrucciones del ciudadano fiscal, es todo.” Seguidamente pasa ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, quien expone: “ ratifico mi declaración que se encuentran en actas dejo constancia que el día 20-05 yo me encontraba recibí guardia en eso de la 8 de la mañana me fui para un punto de control en las cocuizas, hasta las doce del mediodía y retorne a los cortijos se encontraban sargento coelo y varios agentes como había llegado nuevo no los conocía por nombre, a las cuatro de la tarde de ese día salio otro punto de control al frente de los chinos de la viña, comandado por el cabo Segundo ibrain bracamonte con dos personas mas y mi persona hasta las cinco de la tarde el cual retornamos a las 05:30 para los cortijos., a las 6 salio un patrullaje para el mismo sector comandado por el sargento aray el conductor Abelardo Rodríguez y la femenina , el cual como a las 06:50 nos llaman que donde se encontraba la unidad y nos encontrábamos por el paseo aeróbico deteniéndonos en la redoma por el inspector jefe padrón despojándonos de los teléfonos y armamentos porque estábamos presos sin orden de captura y nada trasladados hasta el modulo de los cortijos y estaban al mando mayor Astudillo guardias nacional estábamos presos por narcotraficantes que nos montáramos en el convoy, me llevaron para el destacamento 77 donde se leyeron todos los derechos el cual no se cumplieron, por que nos comunicamos con nuestros familiares después de treinta y cinco (35) horas después, donde la fiscalia salio con una cámara y nos grabo o tiro foto no se el cual nos dijo que estábamos preso por narcotráfico, después de allí nos mandaron para la policía del estado Monagas, allí fue que nos comunicamos con los familiares sin orden de captura, es todo”. Seguidamente pasa a declarar el imputado MEDINA SUAREZ JOSE EULIDES, quien expone “Ratifico la declaración anterior, a mi se me esta culpando de la casa de allanamiento donde yo en ningún momento tengo casa y donde yo vivo en ningún momento a llegado allanamiento, es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal interroga solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO Diga Usted, donde se encuentra ubicada la casa donde sus padres venden pastelitos en la mañana que sector, dirección exacta contesto vuelta larga calle principal casa sin numero SEGUNDO Diga usted, ese sitio donde su familia venden pastelito se encuentra al lado de una casa en construcción sin frisar contesto no TERCERO Diga usted, indique si al final del patio de ese sitio donde sus padres venden comida existe un alambre de púa que colida con un rió contesto no CUARTO Diga usted, manifieste si tiene conocimiento del nombre de la propietaria de la casa en construcción sin frisar al lado de la residencia de sus padres donde venden desayuno conjuntamente con su familia contesto no. Seguidamente la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO diga usted, si en la casa que usted reside tiene signado el numero 59 contesto no SEGUNDO Diga usted, en la casa que usted reside hicieron alguna incautación de sustancia prohibidas contesto no me hicieron ningún allanamiento y ningún incautamiento TERCERO Diga usted, puede indicar el día y hora donde fue detenido contesto me encontraba en casa de mis padres donde residía eso de la 06:30 en vuelta larga, CUARTO Diga usted, el color y las características de la residencia de su padre donde reside contesto una casa inavi de color verde claro, es todo.” Acto seguido pasa a declarar el imputado ELISEO MORENO GONZALEZ LIZARDO, quien expone “yo quiero ratificar mi declaración y por allí la representación fiscal me tiene detenido por trafico y ocultamiento a mi en ningún momento me encontraron con nada todo lo que paso yo se lo dije al fiscal y fiscal superior vi por allí que cuando aprehenden a coa yo le estaba cuidando siendo que yo estaba en el modulo de los cortijos, de eso tengo testigo los funcionarios que estaban allí, solo Salí a las 06 de la tarde y me traslade a las cocuizas, entonces fui a tomar nota de los materiales al regresar de allá me quede un rato allí se presento el comandante de la policía con funcionaros de la guardia nacional, y me dijo que le hiciera una formación del personal que se encontraba allí, yo procedí y el saco una lista que tenia en un papelito, y me llamo a mi me dijo que le entregara la pistola y el teléfono celular y me metieron en el camión de la guardia y pregunte y me dijeron que lo decían después, y nos trasladaron a l destacamento de la guardia nacional, y hasta los momentos no se porque estoy detenido porque no soy, ningún narcotraficante, ni tengo malos vicios, y mi expediente esta limpio, y me atribuyen un delito que no cometí, es todo.” Seguidamente pasa el imputado RIVAS ARMANDO JOSE quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente pasa a declarar el imputado JORGE LUIS COA MORA, quien expuso: “ ratifico mi declaración el día de la audiencia de presentación y le informo que la casa donde encontraron las 15 panelas de presunta cocaína es del cabo medina porque el me llevo el día lunes 19 en la noche con el agente Rivas, y nunca tuve problemas en los 3 años que llevo en la institución y ADMITO LOS HECHOS que me impone el ministerio público, es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal pasa a interrogar solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO Diga usted, indique la dirección exacta de la residencia de medina donde dice usted que escondieron la droga contesto vía la pica sector vuelta larga no se el numero de la casa esta el club casa grande hay cuatro esquinas a mano derecha frente a dos casas en bloque de construcción SEGUNDO Diga usted, tiene conocimiento si al lado de esa casa los padres de medina venden desayuno contesto desconozco si son los padres de el porque yo era nuevo en el sector pero si se que al lado venden TERCERO Diga usted, esa droga que se escondió en esa casa y la que le incautaron a usted, provenía de la aeronave encontrada en el aeropuerto contesto si es todo. Acto seguida La Defensa Publica Décima Primera Penal ABG. VICTORIA LANZ interroga solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO Diga usted, si estuvo presente en el aeropuerto 12-05-2008 contesto no me encontraba en el puesto policial de las cocuizas calle el tubo con el distinguido Elio camejo, SEGUNDA Diga usted, cual fue su participación en estos hechos contesto yo me encontraba en el puesto policial de las cocuizas, el cabo medina y al agente Rivas me llevaron para el puesto policial del día domingo día de las madres, me llevaron dos sacos de presunta droga y el mismo día a las 3 de la mañana se lo llevaron hasta el día lunes 19 que me fueron a buscar al puesto policial me llevaron PA la casa del cabo medina sacaron un saco de un hueco cerca de una cerca de ciclón cerca de una mata de mango, de allí lo llevaron hasta mi casa para cuidarlo allí en eso llego el sargento Coello como a las 8 a 9 de la mañana informando que cuando el terminara su negocio con la gente allí y se presentaba algo el mismo nos iba a matar es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza le cede la palabra a la ABG. TANIA SALAZAR, a los fines de exponer sus alegatos: “ esta defensa señala no estar de acuerdo con lo planteado por el ministerio público en este acto por considerar de acuerdo a la declaración de mis representados que no se encuentran involucrados en los hechos a demás de ello ratifico escrito consignado en fecha 07-08-2008 en la cual promuevo como testigos Leonardo lanza, Solymar Pérez y Deni Hernández demostrare que mis representados no se encontraban en el hecho, ratifico escrito por Adolfo Pino , considerando estos testigos útiles y necesarios, y solicito la nueva función del escrito acusatorio por considerar que los mismo no se consideran de buena fe, se sirva declarar la nulidad de las actas a nombrar y ratifico en este acto que los mismos señalaron que al momento de su aprehensión la orden emitida en su oportunidad, fue dada a las 07: 44 PM, evidenciándose las contradicciones en actas, solicito en este acto la nulidad de las actas, solicito declare con lugar lo solicitado por esta defensa y tome en consideración se le de revisión a la medida otorgada en su oportunidad por este tribunal, es todo.” Seguidamente la DEFENSA abg. SIMÓN MORAO quien expone. “esta defensa sexta penal vista la imputación por el ministerio público, la rechaza en virtud de no encontrarse evidentemente que mi representado se encuentre incurso en el presente delito, ratificando el escrito presentado en su debida oportunidad, y medios probatorios solicitando en virtud de esto solicito le sea revisada la medida a mi representado y por ultimo hago propias por parte de la defensa privada, publica y fiscalia siempre y cuando favorezcan a mi defendido., es todo.” Seguidamente el Defensor Privado ABG. FRANKLIN MORA, quien expone “Esta defensa rechaza y niega lo indicado por el ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mis representado, en relación al inmueble fue distinto que es la señora Salazar, se ha determinado que el Ministerio público no tubo la dirección ni la supervisión de los funcionarios en virtud de no corresponder el inmueble de mi representado, de que se ha violado el debido proceso, para el momento de su detención ellos fueron detenidos en circunstancias y lugares distintos, violándose el debido proceso en virtud de su posterior detención fue que llego la orden de aprehensión, existiendo contradicciones, solicito la nulidad de visita domiciliaría insertas al folio 125 al 128 de la causa, de no cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a ninguno de mis defendidos se les incauto sustancias, en lo que respecta a mi defendido cohelo y por lo expuesto por el no ha estado ni en procedimiento por estar quebrantado de salud en su casa, ratifico las nulidades que solicite con anterioridad ratificando mis medios de prueba, en aras a la presunción de inocencia, esta defensa solicita que se le otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos, por ser inocentes y no habérsele incautado ninguna sustancia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JOSE CHANCHAMIRE quien expone; “esta defensa se adhiere a lo ya solicitado por la coadefensa y rechaza lo indicado por el Ministerio Público y en principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas siempre favorezcan a mi defendido y solicito revise la medida a mi defendido, la que el tribunal considere pertinente, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ABG. LEONARDO CABELLO, quien expone: “esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y rechaza la acusación fiscal, considera la defensa que su defendido la conducta no se subsume con lo tipificado el articulo 31 ni la agravante del articulo 46, de la Ley especial, se hace desaplicado, invoca en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se sirva revisar la medida de privación que pesa sobre mi defendido, es todo.” Seguidamente la DEFENSA VICTORIA LANZ, quien expone: “Esta defensa no le queda mas solicitar el procedimiento especial de admisión de hechos y aplique la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el articulo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito un cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido, por la conducta desplegada de mi representado en la presente causa, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad por variar las circunstancias, por no presentar antecedentes penales, y se tome en cuenta las rebaja por la admisión realizada por mi defendido, solicito en aras de garantizar la integridad física de mi defendido, es todo”. Acto seguido la Representación fiscal solicita la palabra a los fines de exponer en relación a las excepciones de la defensa privada quien expone: “ Esta Fiscalia en cuanto a las excepciones de fecha 06-08-2008 establece que la defensa no indica los motivos por lo cual presenta sus excepciones, mas no indica porque realiza la excepción literal “ e “ e “ I “ me opongo a la misma, igualmente solicito en el escrito de fecha 06-08-2008 están enumerados los nombres pero no indica las necesidad de las pruebas ofrecidas y si las mimas son licitas, y documentales ofrecidas, solicito se declare Sin Lugar las excepciones, presentadas por la Defensa Privada, y se declare Sin Lugar las documentales y pruebas, por no indicar su necesidad en la misma, es todo.” Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, independiente de todos los Poderes del Estado: PUNTO PREVIO : Alega la Defensa técnica de los hoy imputados, que los mismos se les ha vulnerado el derecho a la defensa artículos 49 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que los mismos no han estado desasistido de que desconocen los mismos el delito por el cual acuso el Ministerio público, que no han tenido acceso a las actas, queriendo conllevar a una nulidad absoluta de las mismas, teniendo la defensa, como buena parte defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la solicitud de diligencias por el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal, asimismo observo que los alegatos de defensa son en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, la cual fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Estado, debiéndose tocar lo correspondiente a una Audiencia Preliminar, quien aquí decide manifiesta que no existe vulneración de derechos constitucionales, tal como el debido proceso el cual ha sido respetado en todo momento por este tribunal, por lo que esta juzgadora declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los ciudadanos están amparados con la presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia, por lo que declarada Sin Lugar la nulidad paso a declarar las excepciones realizada por la Defensa Franklin Mora, en cuanto a lo aquí expuesto oralmente en relación con el ordinal 4 literal “e” y el “i” en cuanto al literal “e” considera esta juzgadora que el Ministerio Publico ha llenado los requisitos, de procedibilidad ya que es un delito de acción publica arrojado como un acto conclusivo que ha sido una acusación en contra de los hoy imputados, y que la mismas cumplen con todos los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la establecida en el literal “i” se observa tal como lo establece el articulo 326 ejusdem, llena los requisitos interpuestos ya que el Ministerio Público narro los hechos que llegara a la individualización de los imputados y los fundamentos facticos de hechos de derechos tanto las agravantes como las atenuantes y una vez atribuido que es el el eje centro de debate este Tribunal declara Sin Lugar estas Excepciones ya que no se violo ninguna norma; pasando a decidir de la siguiente manera. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico presentada en fecha 08-07-2008 con (340) folios útiles, en contra de los ciudadanos imputados CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO… JUAN ROGELIO CADENAS… ARMANDO JOSE RIVAS… RAMON ALEXANDER ROCA…. LUIS DARIO COELHO ANGULO… KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO… JONAS JOSE CENTENO VAQUERO… JUAN ROGELIO CADENA LARA… LISALDO MORENO GONZALEZ… ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ… WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL… JORGE LUIS COA MORA…por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 ordinal 4 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud d que llena los requisitos de forma y fondo como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 ordinal 2 ejusdem; consta al folio 151 en cuanto al Ciudadano JORGE LUIS COA MORA. Este tribunal se aparta de la aplicación del supuesto especial prevista en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar el delito de lesa humanidad pluriofensivo, tal como lo establece en su ponencia el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su Sentencia 1712 de fecha 12-09-2001, Sentencia de la Sala Penal Nº 70 de fecha 07-03-2007 que dicho delito atentan contra el bienestar social y la salud publica, económica del estado venezolano con lo que a favor del ciudadano se tomara en cuenta el limite inferior de dicha pena, ya que colide con el 376 en su 2 aparte los cuales son normas de igual rango. SEGUNDO: así mismo, se Admiten para el debate probatorio los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el capitulo 5 folio 96 por ser útiles, necesarias y pertinentes, y demostrar en un devenir en la siguiente parte del proceso, de conformidad con lo que prevée el articulo 330 ord. 9°, es por lo que se admiten el capítulo quinto del escrito acusatorio en el cual ofrecen los medios de prueba para el debate oral y público los cuales correspondiente a expertos, los testimoniales y Documentales señalados en el escrito acusatorio, SE ADMITEN todos los Medios de Pruebas que podrán ser incorporados al Debate Oral y Público, los cuales son Lícitos Pertinentes y Necesarios tal como lo prevée el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal también se Admite la Prueba Anticipada., de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Y la declararon de Rainel Palmeiro, Jean Sánchez, Jorge Coa, y la relación de llamadas a los fines de determinar la responsabilidades. Admitida la acusación y medios de pruebas y escuchada la defensa de JORGE LUIS COA MORA de conformidad 330 ordinal 6, este Tribunal pasa a sentenciar por el delito de Ocultamiento de Sustancia Psicotrópicas CONDENANDO al Ciudadano JORGE LUIS COA MORA a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, asimismo esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el juez vista la buena conducta del ciudadano la deja en el limite inferior es decir 8 años, la cual deberá cumplir por los momentos en el mismo sitio de reclusión a los fines de no vulnerar el derecho a la vida tal como lo establece el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando de esta forma la revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 por mantener incólume tanto de hecho como derecho, las circunstancias que originaron la medida privativa dictada por el órgano jurisdiccional; y de conformidad con el articulo 365 esta juzgadora se reserva el lapso de Diez (10) días para la Publicación del Texto integro de la Sentencia y de conformidad con el articulo 482 Código Orgánico Procesal Penal se deberán remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución oficio Dirigido a la oficina del alguacilazgo. Ordenándose la respectiva Compulsa en relación al ciudadano JORGE LUIS COA MORA. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 05 y vista la solicitud hecha por la Defensa Técnica de todos los acusados, considera esta Juzgadora que están ante un CRIMEN MAJESTATIS o infracciones penales máximas los cuales son de Lesa Humanidad y que perjudican al genero humano así como queda asentado en la Convención de la Haya 1912, convención de Sustancias Estupefacientes de fecha 30-03-61 y en la convención de naciones unidas de 1988 todas suscritas por la Republica Bolivariana de Venezuela, y por no haber variado las circunstancias que originaron la medida se mantiene la misma y se ordena el mismo sitio de Reclusión en el cual se encuentran los acusados para resguardar la vida. Asimismo con lo señalado por la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sin expresar la defensa la necesidad presentada, este Tribunal considera que como no hubo el control Judicial ante el ministerio Público ni ante el tribunal de control, en su petición, no indica la necesidad del mismo; en cuanto a las testifícales No las Admite, En relación a las Testimoniales Promovidas por la Defensa Pública ABG. TANIA SALAZAR, ciudadanos Dennos Alberto Hernández, Leonardo Lanza y Solymar Pérez, y de quienes a viva voz los acusados han mencionado en esta audiencia se ADMITEN dichas Testifícales a los fines de que expongan en juicio oral y público y en aras de una Sana Administración de Justicia. CUARTO: Vistas las Testimoniales rendidas por los mismos acusados en relación a su no culpabilidad , por lo que atribuye a la Vindicta Pública, ya que los mismos manifestaron no tener relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 ordinal 4 de la Ley Especial, la pena es de Ocho (08)a Diez (10) Años de Prisión con lo atribuido por la Defensa de conformidad con el articulo 13 Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico tal como lo prevee el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se instruye a la ciudadana secretaria a convocar a las partes aquí presentes al Juicio Oral y Publico, emplazar a las partes a un lapso de 5 días remitir la presente causa al tribunal de Juicio, quedando las partes notificadas. Previa distribución al tribunal correspondiente. Ha concluido el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).



Mediante escrito de fecha 12-01-2009, la Abogada TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora designada de los Ciudadanos RAMON ALEXANDER ROCCA, KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, JUAN ROGELIO CADENAS LARA y FRANCIOBIS ELISEO CALZADILLA, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia], en el cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“… Del mismo modo es necesario señalar que la ciudadana Jueza no se pronuncio con respecto al escrito consignado en fecha 07/08/2008, el cual riela en los folios 99 al 102 respectivamente, en cuanto a los medios probatorios a favor de los imputados CADENAS LARA JUAN ROGELIO Y CALZADILLA FRANCIOBIS ELISEO, existiendo un silencio absoluto por parte de la ciudadana jueza, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa, es decir obviando los artículos 25, 26,44 y 49 de la Constitución… PETITORIO… solicito… formalmente a este Tribunal se sirva declarar la nulidad de las actas de los folios 88, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98 y siguientes las cuales rielan en el expediente… con sus respectivos vueltos, ya que no se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas, violando los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito la realización de una nueva audiencia preliminar para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, con el fin único del proceso que es buscar la verdad y así estar en presencia de la administración de justicia…”. (Sic.).

Mediante escrito de fecha 12-01-2009, por los Abogados JOSE GREGORIO SUAREZ y FRANKLIN MORA, en su carácter de Defensores Privados de los Imputados LUIS DARIO COELHO ANGULO y EUCLIDES JOSE MEDINA, interpusieron recurso de apelación [inserto a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) de la presente incidencia], en el cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“… interponer; RECURSO DE APELACION contra la decisión recaída luego de la realización de la Audiencia Preliminar en esta causa en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual se le causo un gravamen irreparable a nuestros prenombrados defendidos al no admitir los medios probatorios testimoniales promovidos legalmente y en tiempo hábil y al mantener silencio el Órgano Jurisdiccional al no emitir pronunciamiento alguno en torno a las pruebas documentales promovidas por esta defensa privada en este asunto penal… se recurre contra la negativa de no admitir unas pruebas testimoniales que estaban dentro del marco legal y habían sido incorporadas legalmente al proceso y por otra parte el silencio o conducta de no hacer que caracterizo a la ciudadana Jueza de Control 4 en el desarrollo del dictamen a que estaba obligada producir terminada la Audiencia en cuestión, en lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el escrito de descargo… En este orden de ideas tenemos que en PRIMER LUGAR la decisión impugnada DENIEGA JUSTICIA, ya que la Jueza LISETTE PRADA GUERRERO al decidir sobre la admisión o no de las pruebas DOCUMENTALES promovidas con su debida pertinencia y utilidad por la defensa técnica de los imputados, guardo un mutismo que es perjudicial para el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de los justiciables de marras, conllevando esta situación omisiva a crearle un serio gravamen al dejar a nuestros defendidos quienes quedaron por decisión de la a quo en estadio de indefensión y sin pruebas documentales para tratar de desvirtuar en el contradictorio las imputaciones que la fiscalía les endilga… Como ustedes podrán observar al estudiar la presente causa y por ende el acta de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, esta defensa de manera diligente interpuso escrito de descargo en fecha 6 de Agosto de 2008 estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 328… promoviendo dentro del contenido del aludido escrito los medios de pruebas documentales con su respectiva utilidad y necesidad, que habían sido evacuados durante la fase investigativa con total control del Ministerio Fiscal y por ende del propio Tribunal Control quien de paso, en lo concerniente a la prueba documental de informe técnico y levantamiento topográfico, la había acordado como prueba anticipada, siendo que la utilidad y pertinencia dimanaban de las actuaciones que la propia fiscalía había vaciado durante la investigación y de las cuales tenia conocimiento directo, no pudiendo alegar impertinencia ni falta de utilidad, ya que las mismas son licitas e incorporadas al proceso de manera legal; pero sorprendentemente al desarrollarse la Audiencia Preliminar y tocar a la jueza decidir de conformidad con lo previsto en el articulo 330 DEL COPP… La jurisdicente de instancia penal no se pronuncio en relación a uno de los puntos a nuestra manera de ver mas importante del proceso como lo es la parte probatoria, en este caso documental, la cual es columna vertebral de todo proceso y del juicio oral y publico, siendo la punta de lanza de cualquier defensa técnica para poder desvirtuar las imputaciones que pudieren pesar en contra del débil jurídico en el debate probatorio, causándole a nuestros representados un grave daño en su defensa, constituyendo esto una seria denegación de justicia, ya que bien como lo establece el articulo 5 del COPP… Por estas precedentes razones, respetadas juezas de la alzada es por lo que apegados a derecho debemos impugnar a través del presente recurso de apelación la decisión recaída en ocasión del desarrollo de la Audiencia Preliminar por ser manifiestamente INMOTIVADA por la falta de pronunciamiento en cuanto a la promoción de las pruebas documentales los cuales están debidamente explanadas en el escrito de descargo donde se indica con toda precisión la utilidad y pertinencia de cada prueba documental incoado por esta defensa dentro del lapso estipulado por el articulo 328 del COPP como primera denuncia cursante a este escrito, configurando esta situación de silencio en el dictamen jurisdiccional una evidente transgresión del derecho a la defensa, ya que una de ellas como lo es el informe técnico y el levantamiento tipográfico fue acordada como una prueba anticipada por el tribunal de control, sobre la cual tuvo el control la Fiscalía y el propio tribunal, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 173, 190… decrete la nulidad de la decisión emitida en fecha 18 de Diciembre del año pasado por el Tribunal Cuarto… de Control… por adolecer la misma de la debida motivación al no haberse pronunciado en cuanto a la admisibilidad o no de un numero de pruebas documentales promovidas de manera legal y licita dentro del lapso legal correspondiente… debe de plano decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, porque es colosal y desmedido el desenfreno cometido por la jurisdicente de la causa al guardar mudez en cuanto a un punto de suma escala para el justiciable como lo es el tema probatorio, en este caso las pruebas documentales promovidas en el escrito de descargo, la tutela judicial del imputado ha sido duramente infligida por tamaño olvido de la jueza 4 de Control y por eso demandamos justicia a esta honorable Corte y se restablezca el sagrado derecho a la defensa violentado en detrimento de los acusados… En SEGUNDO LUGAR tenemos que el Tribunal Cuarto… de Control causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros defendidos de autos, en virtud que la aquo en su dictamen no admitió las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de descargo incoado en fecha 06 de Agosto 2008 cercenándole a los acusados de un solo plumazo el derecho a desvirtuar en el debate contradictorio las impugnaciones esgrimidas y vertidas en la acusación fiscal… En fechas 04-06-08, 11-06-08, 26-06-08 y 01-07-08, 01-07-08, se introdujeron por ante la Fiscalía 6 del Ministerio Publico escritos de solicitudes de diligencias de investigación y las mismas fueron debidamente evacuadas por ante el referido despacho Fiscal, esto quiere decir ciudadanas Juezas que el Fiscal del Ministerio Publico tuvo el control exclusivo de las pruebas en referencia, ya que tal como lo dispone el contenido del artículo 305… el fiscal las practico o llevo a cabo por considerarlas pertinentes y útiles a la investigación, ya que de lo contrario no las hubiese practicado dejando constancia expresa de ello. Así las cosas esta defensa en el escrito de descargo señalo y promovió a ese grupo de testigos, por cuanto habían sido entrevistados en la fase investigativa por el Fiscal y a los fines de desvirtuar las imputaciones del Estado, promoción esta que fue realizada mediante escrito interpuesto dentro del lapso a que se contrae el contenido del articulo 329 del COPP, siendo que la honorable jueza… decidió declararlas inadmisibles por cuanto no habían sido controladas por las partes y que no se especificaba en el escrito su pertinencia y utilidad. En razón de ello discrepa de manera contundente los recurrentes que suscribimos esta apelación ya que; en el escrito de descargo presentado en fecha 06 de Agosto 2008… se señalan los nombres y apellidos además de las cedulas de identidades de todos y cada uno de los testigos que fueron debidamente evacuados por parte de la Fiscalía 6 del Ministerio Publico, explanándose además al final de la numeración dada cada uno de los testigos de manera global amen de que ya cursaban en autos sus entrevistas y que la a quo de haber ejecutado una simple revisión de la causa podía observar su debida pertinencia, pero también se expuso el porque consideraba la defensa su utilidad y necesidad exponiendo la defensa que los mismos fueron debidamente entrevistados por el fiscal que lleva el caso en la fase investigativa y tuvo el pleno control de la prueba, entonces de donde saca la respetada Jueza que el fiscal no tuvo control de esos medios probatorios y peor aun que la defensa no especifico la utilidad y pertinencia de los mismos…”. (Sic.).


Motiva de esta Alzada

Antes de entrar a emitir el pronunciamiento que corresponda, cree conveniente este Tribunal Superior, transcribir algunas normas adjetivas penales, cuyos contenidos guardan relación con lo que se tratará en la presente resolución, a saber:

• Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Omisis…;
2. Omisis…;
3. Omisis…;
4. Omisis..;
5. Omisis…;
6. Omisis…;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
“Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. omisis…
2. omisis…
3. omisis…
4. omisis…
5. omisis…
6. omisis…
7. omisis…
8. omisis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Negrillas del Tribunal)


MOTIVA DE ESTA ALZADA


En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:

Punto Previo:

Considera esta Alzada importante aclarar, a fin de resolver los recursos planteados en el presente asunto, que en el escrito de apelación presentado por la recurrente abg. Tania Salazar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en su condición de defensora de los ciudadanos Ramón Alexander Roca, Kleiver Jesús González Pacero, Juan Cadenas Lara y Franciobis Calzadilla, se observa que denuncia, la forma en que se produjo la detención de sus representados, quienes según ella fueron detenidos a las siete de la noche del día 20-05-2008, por efectivos de la guardia nacional sin orden de aprehensión, toda vez que esta fue emitida por el Tribunal de Control a las siete y cuarenta y cuatro de la noche de ese día, punto este que fue resuelto en oportunidad anterior cuando se impugnó por esa misma defensa, en la apelación ejercida en contra de la decisión emanada de la audiencia de presentación de imputado; del mismo asunto principal a que corresponde la apelación in commento, punto recursivo que fuere resuelto por esta misma Corte de Apelaciones en resolución de fecha 20-08-2008, asimismo en cuanto a la solicitud realizada en el petitorio de este primer recurso, relativa a la nulidad de las actas del 88 al 98, también fue debidamente resuelto en la decisión antes señalada de fecha 20-08-2008, por lo tanto aprecia esta Corte de Apelaciones que en lo que respecta a estos dos puntos anteriormente resueltos y nuevamente denunciados en el presente recurso de apelación, no tiene materia de la cual conocer en este sentido, siendo el punto único del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Tania Salazar, el relativo a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la defensa, que se precisa de la siguiente manera.

PRIMER RECURSO: Propuesto por la Defensora Décima de este Estado, TANIA SALAZAR.
1-Que la ciudadana Jueza, no se pronunció con respecto al escrito consignado en fecha 07/08/2008, el cual riela en los folios 99 al 102 respectivamente, en cuanto a los medios probatorios a favor de los imputados Cadenas Lara Juan Rogelio y Calzadilla Franciobis Eliseo, existiendo un silencio absoluto por parte de la ciudadana jueza, violentando el derecho a la defensa con ello.
Petitorio: Que una vez admitido la procedencia del recurso propuesto, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Penal.

SEGUNDO RECURSO: Propuesto por los abogados José Gregorio Suárez y Franklin Mora, como defensores privados de los ciudadanos LUIS DARIO COELHO ANGULO Y EULIDES JOSE MEDINA.

PRIMERO: Que el Tribunal no admitió las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de descargo, incoado en fecha 06/08/08/, aún cuando estos elementos de prueba, en fecha 04/06/2008, 11/06/2008/, 26/06/2008, 01/07/2008 y 01/07/2008, se introdujeron por escritos de solicitudes de diligencias de investigación, las cuales en su oportunidad fueron debidamente evacuadas por el Ministerio Público, es decir que se ejerció el control de la prueba por parte de la vindicta pública, siendo estos testigos entrevistados en fase investigativa y promovidos dentro del lapso del 328 del COPP por la defensa, resultando estos mismos declarados inadmisibles por la a-quo, por no haber sido controlado por las partes y por no especificarse su pertinencia y utilidad, de lo que discrepa la defensa, por cuanto que en escrito de descargo presentado en fecha 06/08/2008, constante de 20 folios más 25 recaudos, se señalaron las identificaciones de todas las personas, que fueron evacuados por la fiscalia Sexta, cursando en actas las entrevistas su necesidad y pertinencia, que si la a-quo hubiese revisado la causa y específicamente el escrito de promoción pudo haber observado su pertinencia, no obstante ello manifiesta la defensa que si expreso en su escrito de promoción de estas testifícales, sobre la utilidad y necesidad.

SEGUNDO: Que la decisión recurrida deniega justicia, al guardar el Tribunal un mutismo sobre los medios de pruebas documentales propuestos por la defensa, toda vez que la defensa presentó escrito de descargo el 06-08-2008, dentro del lapso legal del artículo 328 del COPP, promoviendo las pruebas documentales con su respectiva utilidad y necesidad, las cuales fueron evacuadas en fase de investigación por parte del Ministerio Público, incluso lo concerniente al informe técnico y el levantamiento topográfico acordado como pruebas anticipada, de las cuales tenía conocimiento directo y Control tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control , no pudiendo alegarse impertinencia ó falta de utilidad, no existiendo pronunciamiento sobre este punto por parte del Tribunal Cuarto de Control, lo que resulta inmotivado para el recurrente, siendo la prueba documental de informe técnico y el levantamiento topográfico, acordadas como pruebas anticipadas, que siendo licitas e incorporadas de manera legal al proceso, la juez en la audiencia preliminar no se pronunció con respecto a estas pruebas documentales, razones que llevaron al recurrente a impugnar la decisión de Control en ocasión a la audiencia preliminar catalogándola de Inmotivada por falta de pronunciamiento en cuanto a la promoción de las pruebas documentales.
Petitorio: Que se anule la decisión recurrida así como todos los actos que devienen de la misma y se reponga la causa al estado que otro juez de la misma categoría del que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la decisión.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Punto Único del Primer Recurso
En lo que respecta al señalamiento realizado por la recurrente Tania Salazar; del no pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, sobre los medios de pruebas a favor de los imputados Lara Juan y Calzadilla Franciobis, contenido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07/08/2008, por lo cual manifiesta se le violentó el derecho a la defensa a estos acusados, considera esta Alzada necesario analizar el escrito en mención presentado por la recurrente en fecha 07-08-2008, para lo cual fue solicitado del asunto principal copia certificada que cursa a los folios 24 al 28 de la segunda pieza del cuaderno recursivo, así como resultó necesario la revisión de la propia recurrida en especial lo relativo al capitulo de las pruebas, apreciándose errónea la denuncia presentada por la recurrente, pues si bien es cierto que la defensora Tania Salazar, solicito en el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 07-08-2008, la promoción de las pruebas de los testigos Leonardo Lanza, Denys Alberto Hernández Velis y Solymar del valle Pérez Rivero, no es menos cierto que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la juez a-quo se expresó con respecto a estas testifícales admitiéndolas en su totalidad, tal y como se desprende del acta que recoge la audiencia en cuestión, cursante específicamente al folio cincuenta (50) y que se extrae a continuación al final del punto tercero de la decisión: “… En relación a las testimoniales Promovida por la Defensa Pública ABG. TANIA SALAZAR, ciudadanos Dennos Alberto Hernández, Leonardo Lanza y Solymar Pérez, y de quienes a viva voz los acusados han mencionado en esta audiencia se ADMITEN dichas Testifícales a los fines de que expongan en juicio oral y público…”. Observándose de lo anterior, que escapa la razón de la recurrente, siendo errada su denuncia con respecto a la supuesta omisión en que incurrió la Juez Cuarto de Control, en cuanto a la promoción de las pruebas presentadas por esta, cuando si fueron debidamente admitidas en su oportunidad al final de la audiencia preliminar, donde se encontraba presente la defensora Tania Salazar, razón por la cual este único argumento recursivo queda desechado por completo, quedando negado todo el contenido del petitorio expuesto en su recurso, por ende se declara SIN LUGAR este primer recurso de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO RECURSO:

Siendo la oportunidad de resolver las denuncias expuestas en el segundo escrito recursivo, esta vez presentado por los abogados José Gregorio Suárez y Franklin Mora, como defensores privados de los acusados ciudadanos LUIS DARIO COELHO ANGULO Y EULIDES JOSE MEDINA, quienes recurren en contra de la negativa de la Jueza Cuarto de Control, de admitir las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de descargo de fecha 06/08/2008, de conformidad con el artículo 328 del COPP, a pesar de haber sido diligencias que fueron solicitadas en la investigación por la defensa y controladas tanto por el Ministerio Público como por el propio Tribunal Cuarto de Control, que no se explica la defensa como fue negada la admisión de estas testifícales, por falta de indicación de la utilidad y necesidad cuando fue expresada en el propio escrito, y que de solo haber revisado la a-quo las actas de investigación donde el Ministerio Público, evacuó esos testigos presentados por la defensa y que constan en autos, hubiese podido percatarse de la utilidad y necesidad de estos, así como del control que estas testifícales tuvieron por las partes en la fase de investigación, en este sentido considera esta Corte de Apelaciones necesario, verificar la existencia de la denuncia expuesta, por lo que estima necesario revisar el acta que recoge la Audiencia Preliminar cursante a los folios 10 al 22 del cuaderno recursivo, y específicamente al final del punto tercero del dispositivo de la decisión recurrida, del que se extrae para observarse lo siguiente: “…Asimismo con lo señalado por la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sin expresar la defensa la necesidad presentada, este Tribunal considera que como no hubo el control Judicial ante el ministerio Público ni ante el tribunal de control, en su petición, no indica la necesidad del mismo; en cuanto a las testifícales No las Admite (sic)…” (subrayado nuestro), se aprecia de lo anterior que ciertamente no admitió la a-quo las pruebas testimoniales presentadas por la defensa hoy recurrente, basada en el incumplimiento de los requisitos del artículo 328 del COPP, de falta de indicación de pertinencia y necesidad, a pesar de haber señalado estos en su escrito de apelación, que sí expusieron lo relativo a la pertinencia y necesidad de estos testimoniales, asimismo rechaza la admisión de esta prueba bajo el argumento de que no fue controlada por el Ministerio Público y el Tribunal, resultando necesario por lo tanto revisar el escrito de promoción de pruebas de fecha 06/08/2008, cursante al folio 131 al 151 en copias certificadas del cuaderno recursivo, promovido por el recurrente Franklin Mora, concretamente en lo que respecta al capitulo de las pruebas testifícales promovidas, así como las actas inherentes a este aspecto que se encuentran cursante en el cuaderno recursivo, estimando esta Corte de Apelaciones que en esta oportunidad la razón acompaña a los recurrentes, toda vez que se pudo verificar del escrito presentado por la defensa que después de la enumeración de los nombres de las veintiuna personas, que se pretendía fueran admitidas por el Tribunal a-quo en su oportunidad procesal, si fue expuesto en el escrito por parte de la defensa la necesidad y pertinencia de las pruebas testifícales ofrecidas, extrayéndose a tal efecto lo siguiente: “… resultan útiles por cuanto con ellos desarrollaremos nuestro derecho a la defensa y es pertinente ya que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos investigados ya que supieron de la manera injusta y directa de la detención de mis defendidos de autos y los mismos fueron presentados y evacuados ante la vindicta pública……son presentados ante su autoridad para hacer valer en e debate y demostrar la inocencia de mis defendidos..”, que si bien es cierto no se expuso de manera individual, la necesidad y pertinencia de cada testifical promovida, aprecia esta Corte que se hizo de forma general, al manifestar que este grupo de personas promovidos como objeto de prueba tienen en general un conocimiento directo de la misma situación especifica, que tiene que ver con los acontecimiento delictivos que pretende probar el recurrente en el ejercicio de su defensa en lo que respecta al hallazgo de droga y detención de sus representados en el sector Vuelta larga, por ello estima esta Corte que efectivamente los recurrentes si expresaron la pertinencia y necesidad que para ellos constituyen la evacuación en juicio de las referidas testimoniales, además de ello al revisar esta Instancia Superior el contenido de las acta de entrevistas de estas testimoniales cursantes de autos, se aprecia que el señalamiento realizado por la defensa como sustento de la pertinencia y necesidad de las testimoniales promovidas, satisface los requisitos exigidos en el artículo 328 numeral 7° del COPP, por lo que la Juez a-quo no debió negar estas pruebas relacionadas con las declaraciones de estas personas, siendo erróneo por parte del a-quo determinar como inadmisible esta prueba bajo los supuestos explanados, pues como se dijo anteriormente no solo expusieron los defensores la pertinencia y necesidad de la prueba, sino que además se aprecia la relación existente entre el hecho que se pretende demostrar y el elemento de prueba de las testifícales, es decir su pertinencia, asimismo observa esta Alzada que erró el Tribunal de Primera Instancia, al señalar como fundamento a la negativa de las pruebas testifícales en referencia que estas no fueron controladas en su oportunidad procesal, por el Tribunal y por el Ministerio Público, por cuanto se aprecia del asunto principal y específicamente de las copias certificadas consignadas por los recurrentes después de su escrito de apelación, que efectivamente fueron evacuados en fase de investigación ante el Ministerio Público solo a los testigos: LEONIDE MARGARITA YENDE, ALFONZO ADRIANA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO CONQUISTA, RENNY JOSE SALAZAR, ROSA TRUJILLO, LIZMAR MARIUSKA FERNANDEZ LOPEZ, HENRY MARCANO, ADWIN ALVAREZ, YURAIMA SALAZAR, EXPERTO TOPOGRAFICO ALEXIS JIMENEZ, INGENIERO CIVIL IVAN LOPEZ, resultando ser un error por parte de la Jueza Cuarto de Control, expresar tal señalamiento como motivo de la no admisión de las pruebas, al apreciarse de autos que estas once (11) testifícales si fueron controladas; otorgándosele en esta oportunidad la razón al recurrente. Ahora bien, en lo que respecta al resto del grupo de personas ofrecidas en el escrito de prueba por parte de los recurrentes, que se observan no fueron en su mayoría presentadas al Ministerio Público para su evacuación y control en la oportunidad legal y por lo tanto mucho menos evacuados por el Ministerio Público, a pesar de expresar lo contrario la defensa sobre el control de estos en la fase de investigación, siendo estas testimoniales las de JAVIER ALVARES de quién, si bien es cierto si se solicito por escrito al Ministerio Público, según se observa cursante a los folios 187 y 188 del cuaderno recursivo, las diligencias relativas a la evacuación en fase de investigación de esta testifical, no es menos cierto que no se encuentra en el asunto principal la respectiva acta de entrevista de este testigo promovido en el escrito de promoción de prueba, no obstante lo observado en particular con esta testifical, pudo determinar este Tribunal de Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto, que no hubo solicitud de diligencia alguna de parte de la defensa en lo que respecta a los ciudadanos ALEXIS SALTIL, JOSE MIGUEL CHACIN, HUMBERTO DASILVA ELIESEL, DAYANA PEREZ, ISRAEL BRACAMONTE, LEOMAR ALEXANDER ALZOLAY, JAVIER ENRIQUE, LEOMAR RAMOS, por ello no constan en actas las resultas de estos, por lo tanto no se observa su control en la fase de investigación, pero sin embargo esta omisión por parte de la defensa, quién no solicitó en su oportunidad las diligencias relativas a estas testimoniales, aprecia esta Alzada al respecto el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano…imputado….”. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta Alzada; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas, no obstante ello, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, deben ser admitidas.

Cabe dejar asentado que los recurrentes no hicieron mención en su escrito de presentación de pruebas que corre inserto al folio 132 al 151 del cuaderno recursivo, que obtuvieron conocimiento de las mismas con posterioridad, en cuyo caso debió ofrecerlas tal y como lo prevé el ordinal 8° del citado articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y sin ánimo de considerar que la defensa incurrió en negligencia al no proponer durante la fase de investigación, las pruebas negadas en la decisión recurrida, como si lo hizo con las otras testimoniales, y en orientación de la decisión emanada del Máximo Tribunal y la doctrina antes citada; estimamos quienes decidimos que la razón asiste a los recurrentes de autos, al indicar que la ciudadana Juez Cuarto de Control no debió negar las pruebas testifícales de JAVIER ALVARES, ALEXIS SALTIL, JOSE MIGUEL CHACIN, HUMBERTO DASILVA ELIESEL, DAYANA PEREZ, ISRAEL BRACAMONTE, LEOMAR ALEXANDER ALZOLAY, JAVIER ENRIQUE, LEOMAR RAMOS, ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son pruebas que a su entender, demuestran como sucedieron los hechos con respecto a la detención de sus representados y el hallazgo de la droga en Vuelta Larga lugar donde vive uno de estos, ello en virtud de que bajo las tesis antes manejadas y siempre a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los imputados, la juez a quo debió pronunciarse admitiendo las pruebas oportunamente promovidas por la defensa las cuales ofreció indicando su necesidad y pertinencia, y no proceder a negarlas bajo el argumento de que no fueron controladas, lo que es lo mismo evacuadas en la fase de investigación.

Ahora bien, no obstante lo anterior estimamos los integrantes de este Tribunal de Alzada, que a pesar de haber sido advertidos los errores cometidos por la juez a-quo en la oportunidad de analizar los medios de pruebas presentados por el defensor, apreciamos los miembros de este Tribunal Colegiado, que no es necesario la reposición de la causa al estado de emitir el señalado pronunciamiento, toda vez que el error en que incurrió la juez de Primera Instancia puede ser subsanado y asumido por este Tribunal Colegiado, a fin de garantizar la celeridad en el presente proceso; en consecuencia a lo anteriormente analizado, considera esta Alzada que las testifícales promovidas de las cuales se indicó su pertinencia y necesidad, como se expresó anteriormente, pueden servir para establecer los hechos investigados; por lo cual se acuerda tenerse como admitida, quedando así subsanada la errada interpretación en que incurrió el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de este recurso tiene que ver con la solicitud de la admisión de las pruebas documentales llevadas por la defensa al proceso y evacuadas en la fase de investigación por el Tribunal y el Ministerio Público, concerniente a las pruebas de informe técnico y el levantamiento topográfico acordadas como pruebas anticipadas, donde no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido verificó el Tribunal de Alzada al revisar el asunto, específicamente el acta de la audiencia Preliminar, al folio 83 al 116 del cuaderno recursivo en su primera pieza, que no le asiste del todo la razón al recurrente en esta oportunidad, cuando hace este señalamiento generalizado, pues si bien es cierto que la Juez Cuarto de Control no se pronunció acerca de algunas de las pruebas señaladas como documentales por el recurrente, resultando ciertamente omisiva su conducta, no es menos cierto que sí hubo pronunciamiento en lo que respecta a la prueba anticipada de Inspección Técnica y Levantamiento topográfico. A la anterior conclusión llega esta Corte de Apelaciones, cuando analiza el acta de audiencia preliminar y el propio escrito de promoción de pruebas del recurrente, ya antes comentados, observándose al punto segundo de la dispositiva de la Audiencia Preliminar, y luego de la admisión de las pruebas del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…también se admite la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cabe resaltar que la única prueba anticipada documental existente en el proceso del asunto principal de esta apelación, fue la solicitada por la defensa (de inspección técnica, levantamiento y mapa topográfico de la vivienda de su representado Medina José Eulides), realizada por los Experto topográficos Alexis Jiménez y el Ingeniero Iván López, asimismo fue apreciado del auto de enjuiciamiento ordenado por la a-quo específicamente al folio 127 del cuaderno recursivo del capítulo denominado pruebas admitidas, que luego de la admisión que hace la a-quo de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admite también la prueba anticipada, que si bien es cierto no especifica la denominación de esta, cabe señalar que del estudio realizado al asunto principal, se tiene como única prueba anticipada documental realizada en este proceso (la del acta de inspección y levantamiento topográfico de la vivienda del acusado José Medina que incluye el mapa del levantamiento), razón por la cual estima esta Instancia Superior que el ofrecimiento de esta prueba promovida por la defensa, si fue admitida por la Juez Cuarto de Control en su oportunidad procesal, que entre otras pruebas igualmente admitidas se señalan en la referida acta, siendo por ello errónea la apreciación de la defensa al manifestar lo contrario, aún más puede observarse que la referida acta de inspección de vivienda y levantamiento topográfico, presentada por la defensa hoy recurrente y acordada como prueba anticipada por el Tribunal de Control, que manifiesta en el recurso la defensa no fue referida por la a-quo en el momento de la admisión de prueba, no solo fue admitida por la Juez Cuarto de Control en su oportunidad como ya se aprecio antes, sino que además fue igualmente admitida como una de las pruebas documentales presentada por el Ministerio Público, es decir que esta prueba anticipada ya había sido admitida en la oportunidad de admisión de las prueba contenidas en el escrito acusatorio, por lo que se desestima este argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a las otras pruebas presentadas como documentales en el escrito de promoción presentado por el recurrente de autos en fecha 06/08/2008, como es la factura de electricidad de CADAFE a nombre Yuraima Salazar, el documento de propiedad notariado del ciudadano Rosendo Medina, y el titulo de profesional en topografía del ciudadano Alexis Jiménez, estimamos los que aquí decidimos que en este aspecto le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto que no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la a-quo en relación a estos medios de pruebas ofrecidos por la defensa en escrito de promoción presentado en su oportunidad legal, en los que se indicó la pertinencia y necesidad que estos medios probatorio tienen para la defensa en el esclarecimiento de los hechos dentro del desarrollo del juicio, no obstante ello considera esta Alzada que nuevamente no es necesario la nulidad de la audiencia preliminar para reponer a este estado de pronunciamiento, toda vez que este error puede ser subsanado y asumido por esta Corte de Apelaciones, a fin de garantizar la celeridad del proceso. Y así se declara.

Así las cosas, en base al anterior pronunciamiento, este Tribunal Colegiado verifica que los recurrentes de autos promovieron las pruebas documentales antes referidas observadas debidamente plasmadas en el escrito de fecha 06/08/2008, en el tiempo hábil, siendo estas la factura de electricidad de CADAFE a nombre Yuraima Salazar, el documento de propiedad notariado del ciudadano Rosendo Medina y titulo del profesional en topografía Alexis Jiménez a fin de verificar su legalidad como experto, las cuales se observan en copias certificadas en el cuaderno recursivo cursante a los folios 172 al 175, ofrecidos a fin de ejercer la defensa su labor basado en la pretensión de demostrar con estas documentales de factura de electricidad de CADAFE nro.: 13010400000685, a nombre de Yuraima Salazar, que esta es la propietaria de la casa 59 de Vuelta Larga, y con el documento de propiedad notariado del ciudadano Rosendo Medina, ambos útiles para ejercer el derecho a la defensa bajo la pertinencia de que ellos permiten demostrar que su representado no habita en el inmueble signado nro.: 59, de Vuelta larga y que en el inmueble de su representado nunca fue allanado por la Guardia Nacional, inmueble este donde la representación fiscal alude encontraron los 15 panelas de cocaína; al respecto estima esta Alzada que estas pruebas donde se indicó su pertinencia y utilidad, pueden servir para esclarecer los hechos investigados; lo que se tienen como admitido, en consecuencia queda subsanado el error en que incurrió la jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decretado, se hace nugatorio el petitorio relativo a la nulidad de la audiencia preliminar. Así se decide.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados José Gregorio Suárez y Franklin Mora, en contra de la decisión de fecha 17/12/2008, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2008-002338, en los términos aquí indicados; en el sentido de que se declara con lugar los argumentos presentados , no obstante se niega el petitorio relativo a la nulidad de la audiencia Preliminar, asumiendo esta Corte en los terminaos allí expuestos sobre la admisión de las pruebas. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar el segundo de los recursos, emitiendose los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora designada de los Ciudadanos RAMON ALEXANDER ROCCA, KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, JUAN ROGELIO CADENAS LARA y FRANCIOBIS ELISEO CALZADILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2008-002338, relacionado con la omisión por parte de la juez sobre la admisibilidad de prueba promovida, declarándose nugatorio su petitorio.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JOSE GREGORIO SUAREZ y FRANKLIN MORA, en su carácter de Defensores Privados de los Imputados LUIS DARIO COELHO ANGULO y EUCLIDES JOSE MEDINA, contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2008-002338, en cuanto a lo relativo a la negación de las pruebas testifícales, resulta con lugar los puntos recursivo, siendo admitido por esta Corte de Apelaciones en los términos antes indicados, no obstante en cuanto a la omisión de pronunciamiento de pruebas, esta Corte de Apelaciones asume la corrección del error de la a-quo en el pronunciamiento de las documentales presentadas, y en ese sentido, se declara ADMITIDAS las pruebas ofrecidas como documentales por parte de estos recurrentes. Sin embargo se hace nugatorio el petitorio relativo a la anulación de la audiencia preliminar, al haberse subsanado los errores evidenciados, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN

La Secretaria,

ABG. MARTA ALVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTA ALVAREZ


DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly