REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000686
ASUNTO : NP01-R-2009-000050
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisset Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000686, mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, la cual se equipara a la medida judicial preventiva de libertad al Imputado CARLOS EDUARDO CADENA LARA, Venezolano, natural del Maturín ,Estado Monagas, donde nació en fecha 05/12/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de LUCIA LARA (V) y JUAN CADENA (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.719, y domiciliado en BARRIO MORICHAL CALLE 01, CASA 15, cerca de la pasarela Avenida Libertador, Maturín Estado Monagas, no posee teléfono, como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 455 y 416, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ABDULMAZIH TAHHAN.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-03-2009, la Defensora Público Décimo Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, Abg. Tania E. Salazar, en su condición de Defensora designada del Imputado Carlos Eduardo Cadena Lara, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y el mismo fue admitido en fecha 13-04-2009, solicitándose las actuaciones principales a los fines de verificar los argumentos planteados por la recurrente, una vez ingresadas las mismas, se procede a decidir el recurso planteado, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03), de la presente incidencia, la Abogada Tania Salazar, en su condición de defensor público del imputado CARLOS EDUARDO CADENA LARA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“... (sic)…. De conformidad con el artículo 447, numeral 4, que establece que es recurrible la decisión de privar de libertad o la que rechacen la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Dado que la ciudadana jueza transgredió la norma, al plasmar en la redacción de la decisión; de fecha 09 de Marzo de 2009 situaciones que estan totalmente distintas a los hechos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público en el acto de imputación y lo inserto en las actuaciones del expediente, infiriendo así la a quo un duro golpe al principio de congruencia que debe existir entre los elementos que rielan en el expediente y la decisión decretada, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala de Casación penal de la siguiente manera: “La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (sent n. del 13 de mayo de 2004). En tal sentido, d ela simple revisión y estudio a la decisión redactada por la jueza profesional, se puede observar con toda claridad que incurrió en evidente INCONGRUENCIA violentando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de Febrero de 2004 número 046, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de los requisitos intrínsecos de la misma…”. Por todo lo antes señalado solicito formalmente a este digno Tribunal se sirva declarar la nulidad de la presente decisión de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que la decisión decretada por la jueza no corresponde con la realidad de los hechos, dado que se puede evidenciar en los folios 34 y 35 respectivamente que se tomó como elementos actas de entrevistas a los ciudadanos LIONIDES ANSELMO REQUENA PEREZ Y ARQUIMEDES ROMAR FLORES PERNIA que tan siquiera rielan en el expediente, creando una duda razonable. Así mismo el Tribunal Cuarto de primera Instancia Penal en función de Control decretó en su decisión MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de mi representado sin embargo, vulneró y violó en todo momento tal decisión en virtud de que CARLOS EDUARDO CADENA LARA fue recluido en el Internado Judicial del estado Monagas, a espensa que su vida corre peligro. Es por tal motivo que considera esta defensa que se ha violentado flagrantemente el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna así como los artículos 26 y 44 ejusdem. Sin embargo es pertinente indicar, respetado juez, que mi representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo en el presente asunto prueba alguna en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgado en libertad, dando cumplimiento a la Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de la Libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se anule la decisión del Tribunal Cuarto de Control…acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para mi defendido….” (Cursiva de la Corte)
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa a los folios 58 al 62 de las actuaciones principales que, en fecha 13-03-2009, la jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisset Prada, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000686, realizó un documento asociado de la resolución dictada por ella en fecha 09-03-2009, corrigiendo errores materiales cometidos en la misma, relacionados con la dispositiva de la decisión; en los siguientes términos:
“ (SIC)…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó a el ciudadano CARLOS EDUARDO CADENA LARA, como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 416 del Código Penal , en perjuicio de ABDULMASIH TAHHAN, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa pública, quien solicitó Libertad Inmediata, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente:
Riela al folio Nº 02 y su vuelto de la presente causa, acta policial, de fecha 06 de Marzo del 2009, la cual señala que siendo las 10:00 horas de la mañana me encontraba de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador, de esta ciudad, cuando pasábamos por la mencionada avenida, avistamos a un ciudadano que nos estaba siendo señas, cuando fuimos hasta allá, y nos identificamos como Funcionarios policiales, nos informó que tres sujetos desconocidos me habían robado la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes, y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo L7C Movilnet, de color negro, seguidamente realizamos un recorrido por el sector en busca de los autores del hecho, en la calle dos de Palma Real avistamos a un sujeto que nos señalo la víctima que era uno de los que lo robaron, de color de piel moreno, contextura delgada, de estatura baja, de 27 años aproximadamente, pero este al ver nuestra presencia, se dio a la fuga donde este se cayó, y procedimos a Detenerlo; por lo que procedimos a realizar una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, en presencia de la víctima, donde se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que este vestía un teléfono celular que menciona la víctima, por lo que procedimos aprehender al ciudadano e imponerlo de sus derechos de conformidad al artículo 125 Ejusdem y lo trasladamos junto con la víctima, y un testigo, a la Dirección de Policía, quedando identificado como: CADENA LARA CARLOS EDUARDO.
Riela al folio (06) ACTA DE ENTREVISTA LIONIDES ANSELMO REQUENA PEREZ, quien expuso: resulta ser que el día de hoy, yo salí de mi casa en mi bicicleta a hacerle un mandado a mi mamá de nombre: YAMIBEL PEREZ, en eso cuando salgo de la casa en mi bicicleta venían caminando dos muchachos que conozco con los nombres de ALEXAVIER Y LINO, en eso ALEXAVIER sacó una pistola y me apuntó y me dijo que le entregara la bicicleta, pero yo no quise, es en eso que ALEXAVIER me dispara, hiriéndome en la pierna derecha, luego que me disparan yo como pude me escondí en el porche de la casa del vecino y ellos salieron corriendo, luego que ellos se van yo me regrese a mi casa y mi mamá se encontraba al frente de la misma y le dije de lo que había pasado.
Acta de Entrevista la cual cursa al folio Tres (0) del ciudadano ABDULMASIH TAHHAN, quien expuso: Resulta que yo me paré con mi vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color verde, placas DAN-73W, frente a un puesto de venta de arepa, fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos y se montaron en mi vehículo sin mi autorización, en eso uno de ellos me amenazó con una botella de licor, y que me quedara tranquilo, fue cuando estos comenzaron a violentar el equipo de sonido de mi vehículo, pero como no pudieron, me agredieron físicamente con los puños y una botella en varias partes del cuerpo, y salieron corriendo con mi teléfono celular Marca Motorota, Modelo L7C de color negro, número 0416-5232969, valorado en Quinientos bolívares fuertes, y la cantidad de Doscientos bolívares fuertes en efectivo, luego llame a la policía y cuando llegaron los uniformados en dos motos y le manifesté lo sucedido, posteriormente los funcionarios y mi persona dimos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a estos sujetos, fue cuando ubicamos a uno de ellos que se encontraba en una calle del sector Morichal cuando este vio la comisión salió corriendo donde este se cayo y los funcionarios lo detuvieron, me informaron que tenía que trasladarnos hasta su comando General a formular denuncia.
Corre al folio cuatro (04) Acta de Entrevista del ciudadano ARQUIMEDES ROMAR FLORES PERNIA, quien expuso: “Aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana del día 06/03/2009, iba en mi vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color naranja, placas ATY-822, pasando por la Avenida Libertador de Maturín, como a más de 100 metros de la pasarela, en eso observo a tres ciudadanos alrededor de otro ciudadano que se estaba parando del suelo y junto a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde y uno de los tres ciudadanos tiene una botella de vidrio en sus manos con medio contenido, al parecer de licor y trata de pegarle con esta, al ciudadano que esta cerca del vehículo Fiesta color verde, por lo que me acerco a estos y los tres ciudadanos salieron corriendo , diciéndome el ciudadano que querían agredir que esos tres ciudadanos lo habían robado, en eso este ciudadano sale corriendo tras esos tres y yo me quedo cuidando su vehículo, luego regresa y sale en su carro a buscar la policía, en eso venían unos motorizados de la policía y se va con ellos hacia donde huyeron los ciudadanos que lo robaron y al poco momento regresan con uno de los ciudadanos que vi alrededor del ciudadano que robaron.
Cursa al folio nueve (09) de la presente causa Reconocimiento Médico Legal N° 0858, realizado a la víctima, suscrito por el experto Dr. ERNESTO GARDIE, en el cual clasifica las lesiones Leves.
Corre al folio (17) de la presente INPECCION TECNICA Nº 1061, realizada al vehículo, realizada por el experto JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas.
Corre al folio (19) de la presente INPECCION TECNICA Nº 1066, realizada al sitio del suceso, suscrita por la experto LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas.
Corre al folio veinte (20) del presente asunto EXPERTICIA DE AVALUO, realizada a un teléfono celular, valorada en trescientos bolívares fuertes, suscrita por LISMEGDIS LOPEZ Y MARCANO GENARO.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado CARLOS EDUARDO CADENA LARA en el delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales Leves; previsto y sancionado en los artículo 455 y 416 ambos del Código Penal , considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo GENERICO que es de SEIS A DOCE AÑOS; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el Acto de Imputación, realizado ante este despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado, en el presente caso se denota la afección de dos bienes jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida por lo que , lo cual reviste de un daño psicológico a la víctima, por lo que quien aquí decide considera que el daño causado es grave, ya que de las actas emerge elementos de que hubo amenaza a la vida y que la defensa podrá solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias que considere necesarias de conformidad al artículo 305, por lo que se declara sin lugar La Libertad Inmediata. PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al Imputado CARLOS EDUARDO CADENA LARA, Venezolano, natural del Maturín ,Estado Monagas, donde nació en fecha 05/12/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de LUCIA LARA (V) y JUAN CADENA (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.719, y domiciliado en BARRIO MORICHAL CALLE 01, CASA 15, cerca de la pasarela Avenida Libertador, Maturín Estado Monagas, no posee teléfono, como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 455 y 416, ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ABDULMAZIH TAHHAN SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE Y SE ORDENA SEGUIR POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Remítase en el lapso de ley a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA..” (Cursiva de la Corte)
III
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Riela a los folios 28al 30 de las actuaciones principales, acta de oída de imputados celebrada en fecha 08 de Marzo de 2009, la cual fue levantada en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Domingo Ocho (08) de Marzo del año (2009), siendo las Doce y Ocho (12:08) horas del mediodia, previa presentación efectuada por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de este Estado, ABG. JULIMER MARQUEZ, quien le impuso de los hechos por el cual es presentado, por la presunta comisión del los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PESONAES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 455 416, respectivamente, ambos del Código Penal. Acto seguido se pasó a interrogar sobre los datos filiatorios de los imputados: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ “Me llamo CARLOS DUARDO CADENA LARA, Venezolano, natural del Maturín – Estado Monagas, donde nació en fecha 05/12/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de LUCIA LARA (V) y JUAN CADENA (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.719, y domiciliado en BARRIO MORICHAL CALLE 01, CASA 15, cerca de la pasarela Avenida Libertador, Maturín Estado Monagas, no posee teléfono. Se deja constancia que el ciudadano imputado presentó su cedula de identidad en presencia de las partes y le fue devuelta la misma. Quien estando libre de prisión, apremio y sin juramento, fue informado por la Juez del hecho atribuido e impuesto del Precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, del contenido de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, institutos éstos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, estando presente su Defensora Décima Penal, Abg. TANIA SALAZAR, así como la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente interviene la representación fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal, considera que la conducta del ciudadano imputado de la presente causa, se encuentra subsumida en los tipos penales precalificados, lo cual se desprende del acta policial suscita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista tomada a la víctima y a uno de los testigos de los hechos que nos ocupan, y del informe Médico Forense practicado a la presunta víctima, que arroja el tipo de lesión y las heridas que presenta la presunta víctima, experticia al objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión. Dado todos esos elementos de convicción, y por cuanto nos encontramos frente a hechos cuya pena amerita pena privativa de libertad, y las mismas no se encuentra evidentemente prescritas, es por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, así como del artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, ejusdem. Aunado a ello, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente interviene la defensa quien expone: “Estas defensa un vez revisadas las actuaciones en el presente expediente pudo observar que en la misma, no se individualiza la participación real y cierta de mi representad, en cuanto al tiempo, modo y lugar del supuesto hecho delictivo, toda vez que en las presentes actuaciones se mencionada la participación de tres individuos no mencionado por ninguna parte a mi representado, es por estas razones y por la buena conducta la presunción de inocencia solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, y copias simples de las actuaciones. Es Todo”. En este estado interviene la Ciudadana Juez Quien expone: Oída las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que existen en la actas suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participé en el delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PESONAES INTENCIONALES LEVES, tipificado en los artículos 455, 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDULMASIH TAHHAN, es por lo que se decreta La MEDIDA privativa DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS DUARDO CADENA LARA, Venezolano, natural del Maturín – Estado Monagas, donde nació en fecha 05/12/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de LUCIA LARA (V) y JUAN CADENA (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.719, y domiciliado en BARRIO MORICHAL CALLE 01, CASA 15, cerca de la pasarela Avenida Libertador, Maturín Estado Monagas, no posee teléfono, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas, se fundamentara por auto separado la presente decisión, se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Acto seguido el ciudadano imputado solicita el derecho de palabra y expone: Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, es todo”. Líbrese los correspondientes oficios, quedando todas las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido ene. Articulo 175 del Código Organito Procesal Penal, es Todo. Siendo las 12:35 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de la Corte)
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por la recurrente de la siguiente manera:
1.- Arguye la apelante que, la jueza cuya decisión se recurre transgredió la norma, al plasmar en la redacción de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, situaciones totalmente distintas a los hechos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público en el acto de imputación y lo inserto en las actuaciones del expediente, infiriendo así la a quo un duro golpe al principio de congruencia que debe existir entre los elementos que rielan en el expediente y la decisión decretada, violentando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicito formalmente a este digno Tribunal se sirva declarar la nulidad de la presente decisión de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que la decisión decretada por la jueza no corresponde con la realidad de los hechos, dado que se puede evidenciar en los folios 34 y 35 respectivamente que se tomó como elementos actas de entrevistas a los ciudadanos LIONIDES ANSELMO REQUENA PEREZ Y ARQUIMEDES ROMAR FLORES PERNIA que tan siquiera rielan en el expediente, creando una duda razonable.
2.- Así mismo alega la recurrente que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control decretó en su decisión MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de su representado, sin embargo, vulneró y violó tal decisión en virtud de que CARLOS EDUARDO CADENA LARA fue recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a expensa que su vida corre peligro. Es por tal motivo que considera esta defensa que se ha violentado flagrantemente el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna así como los artículos 26 y 44 ejusdem.
3.- Alega la recurrente que, su representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo en el presente asunto prueba alguna en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgado en libertad, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión del Tribunal Cuarto de Control, acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para su defendido.|
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al primer planteamiento argüido en el recurso en estudio, relacionado con la presunta incongruencia en que incurrió la jueza a quo en la decisión dictada, al haber tomado como fundamento de la sentencia, las actas de entrevistas que rielan a los folios 34 y 35 de las actuaciones, creando con ello una duda razonable, toda vez que los hechos plasmados son totalmente distintos a los hechos imputados por el representante fiscal en la audiencia de presentación; esta Alzada Colegiada, antes de entrar a resolver el argumento en cuestión, debe hacer mención a que, luego de haber verificado en las actas de investigación del asunto principal identificado con el número NP01-P-2009-000686, observó que, aún cuando la recurrente refiere que las actas de entrevistas tomadas como fundamento por la jurisdicente, se encuentran insertas a los folios 34 y 35, éstas rielan a los folios 04 y 74 de las actuaciones, apreciándose que, en cuanto al acta de entrevista rendida por la victima Abdulmasih Tahhan, la jueza en su decisión señala que ésta se encuentra inserta al folio tres de las actuaciones, el cual se encuentra ausente ó desprendido de las mismas, no obstante ello, debemos presumir que para el momento de la decisión el mencionado folio tres se encontraba presente, toda vez que, lo plasmado por la juez recurrida en su decisión, corresponde con exactitud a lo observado anexo al folio 74 del asunto, remitido mediante oficio por el Cuerpo de Investigaciones. Hecha la observación anterior, y a los fines de resolver la denuncia que versa sobre la incongruencia de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, pudo constatar que, efectivamente, tal y como lo señala la recurrente, la jueza de Instancia, plasma en su decisión un acta de entrevista que dice fue rendida por el ciudadano Lionides Anselmo Requena Pérez y que riela al folio 06; la cual a todas luces, no corresponde con el asunto en estudio, al no observarse al folio 06 de las actuaciones principales tal entrevista y haberse verificado que al referido folio 06, riela un acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; sin embargo, también observa esta Alzada que, muy a pesar del error cometido, emergen del resto de los elementos citados por la jueza a quo, las circunstancias de los hechos que le endilga el representante fiscal al ciudadano Carlos Eduardo Cadena Lara, que lo vinculan con la presunta comisión del delito de Robo Genérico cometido en perjuicio del ciudadano Abdulmasih Tahhan, motivos por los cuales debemos concluir que, no es cierta la aseveración hecha por la recurrente respecto a que la decisión recurrida adolece de incongruencia, toda vez que, a nuestro criterio, el error cometido por la jurisdicente, evidentemente fue un error material, que en nada afecta el contenido integro de la decisión; y muy por el contrario, emerge de la sentencia objetada con toda claridad, los motivos que llevaron a la juez al convencimiento de dictar la decisión recurrida, al haberse cotejado la entrevista de la victima Abdulmasih Tahhan, quien señaló: “…Resulta que yo me paré con mi vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color verde, placas DAN-73W, frente a un puesto de venta de arepa, fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos y se montaron en mi vehículo sin mi autorización, en eso uno de ellos me amenazó con una botella de licor, y que me quedara tranquilo, fue cuando estos comenzaron a violentar el equipo de sonido de mi vehículo, pero como no pudieron, me agredieron físicamente con los puños y una botella en varias partes del cuerpo, y salieron corriendo con mi teléfono celular Marca Motorota, Modelo L7C de color negro, número 0416-5232969, valorado en Quinientos bolívares fuertes, y la cantidad de Doscientos bolívares fuertes en efectivo, luego llame a la policía y cuando llegaron los uniformados en dos motos y le manifesté lo sucedido, posteriormente los funcionarios y mi persona dimos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a estos sujetos, fue cuando ubicamos a uno de ellos que se encontraba en una calle del sector Morichal cuando este vio la comisión salió corriendo donde este se cayo y los funcionarios lo detuvieron…” entrevista ésta que coincide totalmente con la rendida por el testigo Arquímedes Romar Flores Pernía, quien señaló: “…Aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana del día 06/03/2009, iba en mi vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color naranja, placas ATY-822, pasando por la Avenida Libertador de Maturín, como a más de 100 metros de la pasarela, en eso observo a tres ciudadanos alrededor de otro ciudadano que se estaba parando del suelo y junto a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde y uno de los tres ciudadanos tiene una botella de vidrio en sus manos con medio contenido, al parecer de licor y trata de pegarle con esta, al ciudadano que esta cerca del vehículo Fiesta color verde, por lo que me acerco a estos y los tres ciudadanos salieron corriendo , diciéndome el ciudadano que querían agredir que esos tres ciudadanos lo habían robado, en eso este ciudadano sale corriendo tras esos tres y yo me quedo cuidando su vehículo, luego regresa y sale en su carro a buscar la policía, en eso venían unos motorizados de la policía y se va con ellos hacia donde huyeron los ciudadanos que lo robaron y al poco momento regresan con uno de los ciudadanos que vi alrededor del ciudadano que robaron”; así como, con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores quienes al momento de detener al imputado de marras, le encontraron en su poder el teléfono celular que instantes antes había sido despojado a la victima, y al cual se le realizó experticia de avaluó real, que también riela a las actuaciones principales; así como, las lesiones sufridas por la victima que fueron evidenciadas en el informe médico forense realizado a la misma; en consecuencia ha de afirmarse que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al argumento en estudio, debiendo desecharse el mismo. Y así se decide.
En relación al segundo argumento alegado por la recurrente referente que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control decretó medida cautelar consistente en detención domiciliaria, en contra de su representado, sin embargo, vulneró y violó tal decisión en virtud de que su representado fue recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a expensa que su vida corre peligro, y por ello, se ha violentado flagrantemente el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna así como los artículos 26 y 44 ejusdem; este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, así como el contenido del asunto principal, concluye que, si bien es cierto, riela a los folios 33 al 37 resolución de fecha 09-03-2009, en la cual, en su parte dispositiva (que corre específicamente al folio 36) hace mención a que decreta Medida Cautelar Consistente en detención Domiciliaria; no es menos cierto que, emerge de las actas que, en fecha 08-03-3009, en audiencia de presentación de imputados, la Jueza Lisset Prada, decidió en presencia de las partes, dictando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Eduardo Cadena Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y lesiones Personales Intencionales Leves, levantándose un acta que fue suscrita por el representante fiscal, el imputado y la recurrente abogada Tania Salazar, motivos por los cuales, sorprende a esta Alzada el planteamiento hecho por la recurrente, respecto a que la jueza dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de detención domiciliaria y luego violó su propia decisión al haber sido recluido su representado en el internado Judicial de este Estado; cuando resulta evidente del asunto principal que, ésta tenía pleno conocimiento que fue decretado en contra de su representado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que, lo asentado por la jueza en su decisión, referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, fue un error material que fue debidamente corregido en fecha 13-03-2009, mediante un documento asociado que riela a las actas, inserto a los folios 58 al 62, por lo cual, se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio alguno en el proceso penal que se le sigue al imputado de marras, por no existir violación al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni al derecho a la libertad, invocados como transgredidos por la recurrente. Y así se decide.
En cuanto al tercer planteamiento hecho por la recurrente referente a que, su representado tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo en el presente asunto prueba alguna en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende lo acompaña el derecho a ser juzgado en libertad, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad; esta Corte de Apelaciones, al verificar de las actas que al ciudadano Carlos Eduardo Cadena, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales Leves; difiere del criterio de la recurrente, toda vez que, el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, motivo por el cual, nos encontramos en el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presumirse el peligro de fuga, al exceder la posible pena a imponer, los diez años en su límite superior, en consecuencia ha de establecerse que, si existe una presunción legal de fuga, que conlleva a determinar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, donde el imputado, por vía de excepción, debe permanecer privado de su libertad durante el proceso, al haberse verificado una presunción de peligro de fuga, dada por lo elevado de la posible pena a imponer, debiendo desecharse el argumento en estudio y negarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.
Por todos y cada unos de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado en el presente caso es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA SALAZAR, en contra de la decisión distada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se Niega la nulidad de la decisión recurrida, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-03-2009, por la Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de Defensor Público del imputado CARLOS EDUARDO CADENA LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2009 por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, negándose en consecuencia, la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente(T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
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