REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005220
ASUNTO: NP01-R-2009-000056
PONENTE: Abg. Milángela María Millán Gómez
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisbeth Rondón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005220, decretó: PRIMERO: El cambio de calificación jurídica, ya que los hechos se subsumen en el tipo penal de Lesiones Personales Simples o Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y no en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; en consecuencia Admitió Parcialmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado PORFIRIO JOSE PLAZA, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES GENERIAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR PINTO. SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, detalladas en el escrito acusatorio, excepto la declaración del funcionario PABLO ROJAS, por cuanto la misma, no es útil, necesaria ni pertinente en la búsqueda en el presente caso. Se admitiron las testimóniales de las ciudadanas Juliana Plaza y LINORKIS YEPES, promovidas por la defensa. Asimismo acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al referido ciudadano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20-03-2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Paúl Núñez, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 07-04-2009; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, siendo admitido en fecha 14-04-2009, por lo que, estando dentro del lapso procesal para decidir, esta Alzada observa que:
I
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 13 de Marzo de 2009, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Viernes 13 de Marzo de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. LISBETH RONDON, acompañado del Secretario de Sala, Abg. ANDRES J. RODRIGUEZ, en la sala de audiencias 2-D, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, donde aparece como imputado el ciudadano: PORFIRIO JOSE PLAZA,***** venezolano, de 27 años de edad, Soltero, nacido en fecha 04-07-1979, Natural de Maturín de Estado Monagas, hijo de Yonneris Lara (V), y de Tomás Martínez (V), de ocupación u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad V- 15.877.698, domiciliado en Tropical, Municipio Punceres Calle Sur América Casa Nº 01 cerca de la Panadería El Sol, Municipio Punceres, Estado Monagas. El secretario verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes; La Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JULIMER MARQUEZ, la Defensora Pública Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO, el imputado: PORFIRIO JOSE PLAZA y la victima ciudadano OMAR JOSE PINTO. Acto seguido la ciudadana jueza da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Asimismo la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 14-01-2.009 por ante este Tribunal, en contra del ciudadano: PORFIRIO JOSE PLAZA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el 2° Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR JOSE PINTO, en virtud de los hechos explanados en la acusación fiscal cursante en el presente asunto., los cuales son los siguientes:” En fecha 11-12-2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momento en el cual el ciudadano OMAR JESUS PINTO HERNANDEZ se encontraba durmiendo en su residencia , ubicada en la calle el Araguaney, casa sin numero del sector la Guanota del municipio Caripe de este Estado, sintió cuando se apagaron las luces de su vivienda y vio que alguien se encontraba en las afueras de la misma. En vista de esa situación, salio hacia el frente de la casa y se encontró con el ciudadano PORFIRIO JOSE PLAZA, en aparente estado de ebriedad, portando un arma blanca tipo navaja, y quien al ver al dueño de la residencia, comenzó a proferir amenazas de muerte, señalándole que anteriormente habían advertido que lo mataría y que por esa razón se encontraba en la casa, conminando al dueño de la vivienda a salir de la misma. El propietario de la casa sale al encuentro del ciudadano PORFIRIO JOSE PLAZA, quien le inflinge a su victima herida a la altura del pecho, se inicia un forcejeo entre ellos, cayendo ambos al piso y despojando el agredido del arma blanca con la cual era sometido por su agresor. Dada esa oportunidad, la victima toma el arma blanca y se traslada por sus propios medios hasta el modulo policial mas cercano, donde le explica la situación a los funcionarios y les hace entrega del arma blanca con la cual fue herido”. En vista de lo anterior solicito sea admitida la presente acusación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de nuestra ley adjetiva penal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado: PORFIRIO JOSE PLAZA, y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo, finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado de autos, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra”. Se les instruyo también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”. Manifestando el imputado: PORFIRIO JOSE PLAZA, No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” es todo. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BARBARA LUCERO, para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendidos, quien expone: “ Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, donde se le acusa a mi defendido, por el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración. Solicito que se admite el testimonio de las ciudadanas Juliana Plaza y LINORKIS YEPES, asimismo solicito que no se admita el testimonio del funcionario PABLO ROJAS, solicito sea cambiada la calificación jurídica, ya que los hechos se subsumen en el tipo penal de Lesiones Leves. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: “Yo nunca tuve problema con ese señor, la gente en Caripe dice que yo estoy presionando para que el este preso con gente de poder, de todo en manos de la Justicia es todo”. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera quien aquí decide, que es procedente el cambio de calificación jurídica, ya que los hechos se subsumen en el tipo penal de Lesiones Personales Simples o Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y no en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, ya que solo tenemos el dicho de la victima, quien señala que el ciudadano le propino una herida con una navaja, y el informe medico legal, señala, que solo existe unas lesiones leve con un tiempo de curación de ocho días y un tiempo de reposo de tres días, razón por al cual considera esta Juzgadora que los hechos se subsume en el tipo penal delusiones PERSONALES SIMPLES O GENERICAS, en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado PORFIRIO JOSE PLAZA, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES GENERIAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR PINTO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, detalladas en el escrito acusatorio, excepto la declaración del funcionario PABLO ROJAS, por cuanto la misma, no es útil, necesaria y pertinente en la búsqueda en el presente caso. Se admiten las testimóniales de las ciudadanas Juliana Plaza y LINORKIS YEPES, promovidas por la defensa. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Eiusdem, continuo el Juez “ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, QUIEN PODRAN ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al imputado PORFIRIO JOSE PLAZA,, quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de optar por la suspensión Condicional del proceso”. De seguidas la Ciudadana Juez expone: Observa este Tribunal, que la pena no excede de los tres años y es perfectamente aceptable la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de inmediato a imponer al ciudadano PORFIRIO JOSE PLAZA, asistido por la Defensora Pública ABG. BARBARA LUCERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES GENERIAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR PINTO, de seguidas se le cede la palabra a la victima quien expone: Estoy de acuerdo. Es todo, de seguidas se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a exponer: Admitida la acusación y la calificación jurídica, y analizada la solicitud por la Defensa en cuanto a la suspensión Condicional de la Pena, quien aquí se pronuncia, siguiendo la pauta del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso a prueba e impone las siguientes condiciones, por un lapso de un (01) año, al imputado PRIMERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, SEGUNDO: Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. TERCERO: No agredir ni propiciar ninguna clase de actos de violencia en contra de la victima. Seguidamente la Fiscal solicito la palabra y expone: Interponed el Recurso de Revocación, a los fines de que el Tribunal subsane y admita la prueba la declaración del funcionario PABLO ROJAS, quien fue el que recibió el arma por los funcionarios que practicaron el procedimiento. Acto seguido interviene la Juez y expone: Visto el Recuso de la Representación Fiscal, este tribunal, revisadas las actuaciones observa que ciertamente el funcionario PABLO ROJAS, recibió como custodia el arma blanca objeto de la presente investigación, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal y se admite el testimonio del referido ciudadano. En tal sentido, ofíciese al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 1:30 horas de la tarde
De otro lado, cursa en autos, decisión emitida en fecha 13-de Marzo de 2009, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, fundamentando la Suspensión Condicional del Proceso acordad en la Audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, en los siguientes términos:
“...(SIC)…..Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado PORFIRIO JOSE PLAZA, titular de la cédula de identidad número V-11.006.391, bajo los siguientes términos: Efectivamente, en fecha 15-01-2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano PORFIRIO JOSE PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMARR JOSE PINTO. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL. Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal. Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la victima y al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por el cual se admitió la ACUSACION, es decir, establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES; de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy. En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y NO AGREDIRLA NI FISICAMENTE NI VERBALMENTE Y NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. 2.- PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO. 3.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal….(SIC)… Cursiva Nuestra
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005220, instaurado en contra del ciudadano PORFIRIO JOSE PLAZA; quienes aquí decidimos, nos permitiremos realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, a los fines de establecer la competencia que corresponde a esta Alzada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), en los siguientes términos:
1.- Señala el fiscal recurrente que, le causa sorpresa como a casi diez (10) años de la entrada en vigencia del nuevo y actual sistema procesal penal, exista en la mente de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación en materia probatoria de la “prueba tarifada” que imperaba en el sistema Inquisitivo, es decir, lo estipulado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba; apartándose de manera flagrante de esa “libertad de Prueba” establecida en el articulo 198 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Sistema Acusatorio), cuando al emitir la decisión que hoy se recurre, lo hace sobre la base de “…solo tenemos el dicho de la victima, quien señala que el ciudadano le propino una herida con una navaja…” decisión esta acompañada por supuesto de una gran contradicción, en el sentido de que por un lado la ciudadana Jueza hace uso de manera principal, determinante, y tajante de la aplicación de la “prueba tarifada”, cuando refiere que solo cuenta con el dicho de la victima, y por otro lado procede a aplicar el contenido del numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un cambio de calificación jurídica; por lo que, se pregunta el recurrente que, si es criterio de la ciudadana Jueza que únicamente se encontraba en el medio de la prueba el testimonio rendido por la víctima en unos hechos concretos como en la presente causa, por qué no procedió a desestimar la acusación fiscal; sin embargo ese dicho si fue tomado en consideración por la propia ciudadana Jueza para efectuar el cambio de calificación, al delito de Lesiones Intencionales Simples Genéricas, trayendo como consecuencia que el ciudadano imputado manifiesta su voluntad de admitir los hechos por ese delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la ley Adjetiva penal. Por otro lado, causa extrañeza al apelante, como la ciudadana Jueza, cuando procede hacer el señalamiento como “ solo el dicho de la victima”, no hace un estudio circunstanciado y concatenado de lo dicho por la mencionada victima en su entrevista, que rindiera ente el Organismo Policial, con los demás medios de convicción probatorios; omitiendo una serie de circunstancias y hechos manifestados por la referida victima como por ejemplo, que para el momento de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente causa, se encontraba descansando en su casa ubicada en la calle El Araguaney, Sector la Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche cuando hizo acto de presencia el hoy imputado Porfirio Plaza, con un arma blanca con la cual profirió una herida en el pecho, que resulto de acuerdo al examen medico forense una herida cortante en el epigastrio del abdomen de mas o menos once (11) centímetros de longitud”. No obstante haberlo amenazado dicho imputado hacía como seis meses atrás de que lo iba a matar; cuya arma blanca fue recuperada por los funcionarios aprehensores. Agregando el recurrente que, con esta alegaciones no pretende que la ciudadana Jueza tocara cuestiones propias de un eventual juicio oral y publico, debido a que efectivamente se encuentra prohibido por nuestra ley adjetiva penal; pero si bien encontrándose amparada por tal prohibición, no es menos cierto que, para producir la decisión que emitió, la misma debía estar encuadrada dentro del ordenamiento jurídico procesal vigente, y no que de manera irresponsable tome en consideración lo que le convenía para proceder a justificar un cambio de calificación sin ningún sustento procesal adecuado a la realidad de los hechos y por el contrario colocando en tela de juicio lo manifestado por la victima, considerando el apelante que, lo mas saludable hubiese sido que todas esos hechos y circunstancias debían ventilarse y dilucidarse en el juicio oral y publico, y no causar así con su decisión errada un gravamen irreparable a la victima en el presente proceso, frente a una conducta desplegada por el imputado como el agente provocador de una manera liberada y premeditada, ya que no tenia la intención de cuasar lesiones a su victima, sino por el contrario causarle presuntamente la muerte.
2.- Asimismo alega el recurrente que, si la ciudadana Jueza para emitir su decisión, fue bajo el argumento de que solo existía el testimonio de la señalada victima, por qué procedió hacer un cambio de calificación jurídica, si esa nueva calificación dada a los hechos como fue la de Lesiones Intencionales Personales Simples Genéricas, iba a estar sustentada con los mismos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, e incluso lógicamente el testimonio de la victima, es decir, que si una vez efectuado dicho cambio, y el mencionado imputado no hubiese manifestado su voluntad de admitir los hechos, se iba a encontrar la Ciudadana Jueza con la situación de ordenar el auto de apertura a juicio, con las pruebas admitidas, las cuales fueron obtenidas bajo los lineamientos establecido en la Ley Adjetiva Penal, es decir, debió la jueza recurrida ordenar la apertura del juicio oral y público.
PETITORIO: Se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, y se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada Colegiada que, la inconformidad del Fiscal recurrente versa sobre el hecho de que la jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, bajo el argumento de que solo existía el dicho de la victima que refiere que el ciudadano imputado le propinó una herida con una navaja, procediendo a realizar un cambio de calificación jurídica para el delito de lesiones intencionales genéricas; asunto éste que a criterio del recurrente, se encuentra apartado del actual sistema procesal penal, donde impera la libertad probatoria y donde no existe la prueba tarifada, bajo el entendido de que, con el referido argumento de la jurisdicente, ésta hizo una valoración tarifada de la prueba, y siendo así, debió desestimar la acusación fiscal; agregando que, con tal decisión le causó un gravamen irreparable a la victima, habida cuenta que, ante el cambio de calificación jurídica, el imputado procedió a admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisados los recaudos aportados por el recurrente, observa que, no es cierta la apreciación del recurrente respecto a que, con la decisión apelada se le causó un gravamen irreparable a la victima, al haber admitido los hechos el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, toda vez que, se pudo constatar en actas que, si bien es cierto, la jueza de instancia procedió a realizar un cambio de calificación jurídica en el asunto que nos ocupa, no es cierto que, con ocasión a ello, el imputado haya procedido a admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, muy por el contrario, se observa con toda claridad del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, que ante el cambio de calificación jurídica, el imputado solicitó al Tribunal, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 de la norma adjetiva Penal, en cuya oportunidad la jueza, dando cumplimiento a lo previsto 43 eiusdem procedió a solicitar la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron su conformidad con el otorgamiento de tal medida alternativa, no haciendo en momento alguno oposición a lo solicitado, en consecuencia, no comprende esta Alzada, el por qué el fiscal recurrente, trata de hace valer una pretensión bajo argumentos que, con los mismos elementos de prueba aportados por él en el presente recurso, se verifica que no ocurrieron de la forma por él descrita, debiendo en consecuencia, reprocharse tal proceder del recurrente.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el apelante, respecto a que, la jueza en la decisión recurrida, al fundamentar su decisión, aplicó una valoración tarifada de la prueba, apartándose así del actual sistema procesal penal, debe esta Alzada aclarar al recurrente que, luce contradictorio su argumento, toda vez que, resulta evidente que, si solo tomó en consideración el dicho de la victima para proceder a cambiar la calificación jurídica de los hechos en estudio, indudablemente nos hace llegar a la conclusión de que, la jueza a quo, en momento alguno pretendió aplicar la derogada tarifa legal de prueba, toda vez que, esta establecía que la plena prueba surgía de dos testigos hábiles y contestes, en consecuencia, es palmario que, la jueza para proceder a tomar la decisión que se recurre, aplicó su prudente arbitrio, cumpliendo con la obligación de razonar su decisión, en total apego de las disposiciones que en materia probatoria se encuentran previstas en el actual sistema procesal penal, donde con el solo dicho de una persona (Que no sea desvirtuado con los demás elementos de prueba), puede establecerse una convicción respecto a los hechos que se analizan, y por ello, la juez a quo no procedió a desestimar la acusación fiscal, como sugirió el recurrente en el recurso interpuesto; motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.
De otro lado, en relación a lo argumentado por el representante fiscal, respecto a que, no tomó en consideración la jueza recurrida, al momento de dictar su decisión, los demás elementos de prueba señalados en la acusación fiscal, tales como el informe médico forense que refiere que a la victima se le ocasionó una herida cortante en el epigastro del abdomen de más de 11 centímetros de longitud; esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión recurrida observa que, no es cierta la afirmación hecha por el recurrente al respecto, toda vez que emerge de la misma que, la jueza al momento de realizar el cambio de calificación jurídica dada por el fiscal en la acusación a los hechos atribuidos al imputado, señaló lo siguiente: “…Considera quien aquí decide, que es procedente el cambio de calificación jurídica, ya que los hechos se subsumen en el tipo penal de lesiones personales simples o genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y no en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, ya que sólo tenemos el dicho de la victima, quien señala que el ciudadano le propinó una herida con una navaja y el informe médico legal, señala, que solo existe unas lesiones leves con un tiempo de curación de ocho días y un tiempo de reposo de tres días…” en consecuencia, como puede apreciarse, si tomó en consideración la jurisdicente el informe médico para proceder al cambio de calificación, y, si bien es cierto, no hizo mención a la descripción de la herida sufrida por la victima, se aprecia que, si tomó en consideración la jueza recurrida que se trataba de una lesión clasificada como leve de 08 días de curación; observándose además de ello que, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, al no oponerse al otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, aceptó tácitamente la nueva calificación jurídica dada a los hechos que permitía el acceso a dicha medida alternativa, por lo cual, luce fuera de contexto la pretensión del Fiscal recurrente, quien, si bien no fue el Fiscal que presenció la audiencia y consintió el otorgamiento de la medida, no puede obviar, que la Fiscalía del Ministerio Público, es una sola y que, al haber un representante del Ministerio Público en dicho acto, lo asumido por dicho Representante Fiscal, lleva consigo, la voluntad del Ministerio Público al respecto, debiendo en consecuencia, desecharse tales argumentos recursivos. Y así se decide.
En cuanto a lo argumentado por el Representante Fiscal en el segundo punto del recurso, relacionado con que la jueza debió ordenar la apertura del juicio oral y público y no proceder a realizar el cambio de calificación jurídica; esta Alzada recuerda al recurrente que, dentro de las disposiciones legales que establecen el desarrollo de la audiencia preliminar, específicamente la contenida en el ordinal 2 del artículo 330 del COPP, el juez de control, tiene la facultad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; asunto éste que, a nuestro criterio, resulta completamente lógico, toda vez que, este es el único momento donde el imputado en el procedimiento ordinario, puede acceder a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y por ello, en caso de que el juez verifique que los hechos atribuidos no se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos, debe proceder a cambiarla, porque de no ser así, pudiera ser cercenado el derecho y la oportunidad del imputado, de acceder a la medida que, por los hechos que se le atribuyen, le corresponde, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el juez, ante una calificación jurídica que no se correspondía con los hechos sucedidos y que le impedía al imputado acceder a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, procedió a realizar el cambio de calificación jurídica dada a los mismos, lo cual trajo como consecuencia la admisión de hechos a los fines de ser beneficiado por la medida alternativa mencionada, la cual fue acordada, una vez verificados todos y cada uno de los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, dentro de los cuales, se encuentra, la voluntad de la victima y del representante fiscal en abono del otorgamiento de la medida; motivos por los cuales, no le asiste la razón al recurrente de autos, debiendo desecharse su argumento recursivo. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se NIEGA el petitorio de revocatoria de la decisión recurrida y de que sea celebrada nueva audiencia preliminar. Y así se decide.
III
Dispositiva
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005220, instaurado en contra del ciudadano PORFIRIO JOSE PLAZA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior Ponente (T), La Juez Superior (T),
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna
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