REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000118
ASUNTO: NP01-R-2009-000027
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Milagros Bontemps Campos, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000118, emitió los siguientes pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano CESAR EURIPIDES PEREZ PRADO, venezolano, natural de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-07-55, titular de la cedula de identidad N° , V-4.622.358, mayor de edad, de 53 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. en Construcción y dibujante Técnico, Estado Civil Casado, hijo de Jesús Maria Pérez (V) Y Ana de Jesús Prado de Pérez , domiciliado en la vereda 01, casa Nro 31, cruce con carretera Nro. 15, Urbanización Brisas del Orinoco, de Maturín Estado Monagas, por considerar procedente, ya que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal por ende surge procedente y ajustado a derecho la aplicación del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas por ante el Departamento de l Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada quince días.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19-02-2009, la Abg. Luisa Mercedes Díaz, en su condición de Defensora Privada del Imputado Cesar Euripides. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el presente recurso en fecha 06-04-2009, ordenándose el 13-04-2009 solicitar el asunto principal, por ser necesario para entrar a resolver las denuncias planteadas en el recurso, siendo que, el mismo fue recibido en fecha 27-04-2009, en consecuencia, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) a la cuatro (04), de la presente incidencia, la Abg. Luisa Mercedes Díaz, en su condición de Defensora Privada del Imputado Cesar Euripides, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“... (sic)…. Quien suscribe, LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio,…procediendo en este acto con el carácter de Defensora privada del ciudadano CESAR EURIPIDES PEREZ PRADO, ….estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de auto, conforme al articulo 448 del Código Orgánico procesal penal… APELO de la decisión de fecha 11-12-2009, POR CONSIDERAR: …..II Apelo de dicha DECISION ya que el Tribunal no entró a considerar en profundidad lo contentivo en las Actas Procesales que conforma dicho expediente, ya que dicha decisión es contradictoria e ilógica, en virtud de que en su contexto ella da por demostrado el delito de violencia psicológica previsto y sancionado hoy día en su articulo 40 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no se determino mediante los expertos el daño emocional, elemento configurativo del tipo penal por el cual le confirió a mi defendido, no existiendo elementos de convicción como por ejemplo el examen medico forense expedido por psicólogos o psiquiatras los facultados para diagnosticar el referido daño. En tal sentido por no existir sustento en prueba determinada desde ese aspecto, la decisión, seria inmotivada; y su contradicción por cuanto no hay claridad y determinación de los hechos que se dieron por probados, en razón de que solo existen para fundar el fallo condenatorio, argumentaciones inconsistentes en las afirmaciones del Ministerio Publico (acusador). E igualmente esta defensa sostiene que la sana critica se debe basar en la reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyen simultáneamente entre si, por lo cual darle como sustento valor probatorio a lo referido por el Ministerio Publico, para comprobar el delito de Violencia Psicológica, sin antes haber sometido la victima (padre de mi representado) e evaluaciones psiquiatritas y psicológicas para determinar la violencia psicológica, como requisito sine qua nom para la vida jurídica del tipo penal consagrado en el articulo 40 ejusdem, constituye indudablemente una ilogicidad en la apreciación. Se ha dicho Doctrinalmente que la PRUEBA EN GENERAL, como toda institución halla orientación en una serie de normas conocidas como principios rectores, y que en materia penal son especialmente el de la oficialidad, de la verdad material, de la contradicción, de la universalidad, de la inocencia y el de la libre convicción. Dentro del principio de la UNIVERSALIDAD DE LA PRUEBA, se comprende que es obligación de las partes en el proceso de contribuir en la obtención de la verdad material, pues se trata no de un simple interés individual o particular, sino de un beneficio social, de algo de lo cual depende en buena parte la tranquilidad de los asociados. Es por ello, que el proceso se forma con una serie de actividades tendientes a demostrar si realmente se ha infringido la ley Penal, para determinar al autor del ilícito y todas las circunstancias relativas a este. Dentro de estas actividades se encuentra la prueba, que constituye el eje fundamental de toda providencia.. Es por lo tanto necesaria la prueba, pues aparece imprescindible para el conocimiento de los medios de convicción a los fines de las decisiones que debe con su pronunciamiento, alertar a los posibles delincuentes y dar seguridad a la sociedad, fines esenciales del derecho penal, además de que con ella se materializan los tipos penales y se distinguen de las otras infracciones de Ley. Es por eso que esta defensa considera toda decisión o sentencias sea esta condenatoria o absolutoria emanada por algún tribunal penal, debe ser conciliable con los conocimientos técnicos en que se apoya, para no apreciar de manera ilógica las pruebas, lo ha sostenido el máximo tribunal de justicia de la Republica Bolivariana de la en sentencia N° 1285, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell. A la vista de lo anteriormente expuesto, se acciona dicho recurso por la ilogicidad de la decisión en virtud que la recurrida le ha dado valor probatorio a las actuaciones del ciudadano JESUS MARIA PEREZ, identificado en auto, un señor con edad de 88 años, con pocas facultades de discernimiento y cordura (científicamente comprobado que su capacidad de discernimiento no es igual a cuando tenia 40 años de edad), representado porque patología presenta, este ciudadano, sin sustanciar su investigación, solicita medida de APREHENSION en contra de mi defendido, la cual le fue otorgada por el Tribunal en cuestión, sacándolo de su vivienda por cuatro (4) funcionarios del CICPC después de una dura jornada de trabajo, como que fuera un vil delincuente, ahora me pregunto ¿quien se responsabiliza por el diario moral ocasionado a mi cliente, por la perdida del respeto ante sus vecinos, sus hijos, para configurar el tipo penal que describe la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, antes articulo 6 hoy articulo 39, 40 y 41; cuando de ninguna manera se ofertó y evacuo alguna prueba pericial de carácter Psicológico o psiquiátrico que pueda entronizarse dentro del concepto de violencia psicológica. La definición de este delito como lo dije en mi exposición el día de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido, la determina la Ley específicamente cuando la considera como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia. Indudablemente que, dado el concepto del tipo innominado que se estudia, el daño emocional que es uno de los componentes de la violencia psicológica, como la disminución del autoestima, deben estar necesariamente sometidos a una experticia que no fueron solicitadas por el Ministerio Público y consecuencialmente no se practicaron en el desarrollo de la investigación por parte del mismo, por lo que en consecuencia en el presente asunto hay una evidente ilogicidad en dicha decisión. E igualmente consta en dicha decisión, folio 104, que el presente asunto se continué por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto conforme a la doctrina del Tribunal supremo de justicia, preciso que los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia…deben tramitarse por el procedimiento abreviado, antes por la remisión expresa del articulo 36 ibidem (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y extractos. Freddy José Díaz Cachón. Año 2006 Pág. 112 y 113)…”…..(Cursiva de la Corte)
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, en fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Milagros Bontemps Campos, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000118, publicó la sentencia en los siguientes términos:
“…(SIC)… Corresponde a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en relación al presente Asunto, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada HELENNY GUILARTE, en fecha 19-01-2009 solicito Orden de Aprehensión contra el ciudadano CESAR EURISPIDES PEREZ PRADO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia (Derogada), en perjuicio del ciudadano PEREZ (Progenitor del hoy imputado), dándosele entrada a la presente solicitud en fecha 22-01-2009, siendo acordada la Orden de Aprehensión por este Tribunal en esa misma; y en virtud de que el ciudadano CESAR EURISPIDES PEREZ PRADO, fue aprendido en fecha 10-02-2009 y puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy (11-02-2009), siendo escuchado en Sala de Imputados de esta Sede Judicial Penal previa formalidades de Ley, donde el Representante de la Fiscalia Quinta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abogado CESAR PEREZ, solicito se le decretase al ciudadano CESAR EURISPIDES PEREZ PRADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano: JESUS MARIA PEREZ, requiriendo igualmente que se decrete el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal fije fecha e inste al ciudadano imputado a los fines de realizarse la imputación Formal por ante el Despacho Fiscal. Por otro lado la Defensa Privada del ciudadano imputado ABG. LUISA DIAZ, solicitó la Libertad Inmediata de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Desestimación del delito de Lesiones Leves y copias simples de las presentes actuaciones. Observando quien aquí decide lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 30-08-2007, inserta al Folio Nro. 01, rendida por el ciudadano: JESUS MARIA PEREZ, por ante Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a su hijo CESAR PEREZ PRADO, ya que cuando se encuentra en estado de ebriedad lo arremete verbalmente con palabras obscenas y faltándole el respeto a su esposa, habiendo librado boleta de citación ese Despacho Policial EN FECHA 15-01-2007, para llevar a cabo una conciliación no siendo posible debido a que el agresor no compareció. …..”. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-01-2008, inserta al Folio Nro., 8, rendida ante la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ, quien manifestó: “….mi hijo de nombre CESAR PEREZ PRADO, ha continuado con sus agresiones tanto físicas como verbales hacía mi persona, el día 26 de Diciembre mi hijo comenzó a insultarme y agarro y empezó a estrujarme, maltratándome físicamente se balanceaba hacía mi como para darme un golpe, me decía que yo no servia para nada y que si a mi me pasaba algo la culpa era de mi pareja porque además de eso el la tiene agarrada con mi mujer también la arremete verbalmente, siempre me esta diciendo que me vaya de mi casa con mi mujer, porque todo lo que el quiere es que yo me vaya de la casa y yo ya no puedo seguir con esta situación porque no vivo en paz….”. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2008, inserta al Folio Nro., 9, rendida ante la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PRADO, quien manifestó: Mi papa, JESUS MARIA PEREZ, es una persona de 85 años de edad, y la mujer que tiene ahorita es de 40 años de edad, no estoy de acuerdo con esa relación porque ella en vez de cuidarlo y atenderlo lo que hace es chuleárselo cuando el va a cobrar su pensión, y por esa razón no queremos que viva en la casa, todos mis hermanos nos negamos a esa relación ya que esta señora maltrata verbalmente a mi papá tanto en la casa como en la calle y en vez de ayudarlo lo que hace es perjudicarlo…, yo en ningún momento he maltratado a mi papá….”.….”. 4.- Al Folio Nro., 10, riela Acta de compromiso donde el ciudadano CESAR EURISPIDES PEREZ PRADO se compromete a salir de la residencia donde convive con su padre e igualmente se comprometió a no agredir físicamente ni verbalmente al ciudadano JESUS MARIA PEREZ. 5.- Al Folio Nro. 13 del presente Asunto riela Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2008 del presente Asunto, por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ, quien manifestó: “…el día de hoy y hasta la presente fecha mi hijo de nombre CESAR PEREZ PRADO, no se ha querido salir de mi casa y continúa en compañía de mi otro hijo JOSE GREGORIO PEREZ PRADO, molestándome, por lo que quiero que me desocupen la casa….”. 6.- Acta de Entrevista del ciudadano: JESUS MARIA PEREZ, de fecha 28-08-2008, rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien manifestó lo siguiente: “Yo necesito que mis tres enemigos: CESAR EURISPIDES PEREZ PRADO, ALEJANDRA DE PEREZ PRADO y JOSE GREGORIO PEREZ PRADO, como yo tenía mi pareja allí en mi casa y ellos le hicieron la vida imposible, maltratándola verbalmente y faltándole el respeto, donde ella se obstino y tuvo que irse…., ellos toman mucho…”. 7.- Igualmente corre inserto al Folio Nro., 37, Informe Medico Legal, de fecha 27-08-2008, realizado al ciudadano JESUS MARIA PEREZ, debidamente suscrito por el Doctor RAMON URBANEJA, donde deja expresa constancia en sus conclusiones de lo siguiente: Clasificación de las Lesiones: LEVE, Tiempo de Curación: 09 días a partir del suceso, Tiempo de Reposo: 09 días a partir del suceso. Así mismo consta en el interrogatorio realizado al paciente que este manifestó: Refiere que su hijo lo empujo y se cayó al pavimento. De lo anteriormente expuesto se evidencia fehacientemente que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, aunado a que existen elementos que hacen presumir hasta el presente estado procesal que el hoy imputado ha sido el autor o participe del delito de Violencia Psicológica, Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que efectivamente hasta el presente momento procesal está demostrada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, donde aparece como victima el ciudadano: JESUS MARIA PEREZ, existiendo elementos de convicción para determinar que el ciudadano CESAR EURISPIDES PEREZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-4.662.358, es el presunto responsable de dicha Acción penal, ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación, autoría y responsabilidad penal en relación al delito en referencia, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, de igual manera se evidencia de la declaración rendida por la victima, así como de la actitud asumida por el hoy imputado en negarse a los llamados de la Fiscalia en mención, así como de no cumplir con el compromiso asumido en su oportunidad ante el Despacho Fiscal, donde se comprometió a desalojar la residencia común de la victima y de no agredirle psicológica ni físicamente, observándose que el aludido imputado incumplió el compromiso, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y considerando el caso en cuestión, y por cuanto todavía no se han creado los Instituto Especializados para que las parejas reciban orientación y atención y este Tribunal debe aplicar las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en la ley especial, aún cuando no se debe dejar a un lado el fin de la familia, y la obligación de la preservación de la misma, considera este Tribunal que lo ajustado en el presente caso es la aplicación de la medida contempladas en el numeral 3 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia común. En virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 ejusdem. Así mismo se acuerda concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, a fin de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia a ello, se autoriza al ciudadano CESAR ERUSPIDES PEREZ PRADO, A SACAR DE LA RESINDENCIA DONDE RESIDE CON SU PROGENITOR, SOLO LAS PERTENECIAS PERSONALES, como lo son las prendas de vestir . Por otro lado en relación al delito inferido el día de hoy por el Representante de la Vindicta pública como lo es le delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal lo desestima, en virtud de que en ningún momento fue presentado ni solicitado orden de aprehensión por el delito de LESIONES, por lo que en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE tal solicitud; acordándose que el presente asunto se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario. Acordándose las copias simples requeridas por la Defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: CESAR EURIPIDES PEREZ PRADO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural en el Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/07/55, Titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 4.622.358, mayor de edad, de 53 años de edad, de Profesión u Oficio: T.S.U en Construcción y Dibujante Técnico, Estado Civil: Casado hijo de: JESUS MARIA PEREZ (V) Y ANA DE JESÚS PRADO DE PÉREZ, domiciliado en Vereda 01, Casa Nro., 31, cruce con Carrera Nro., 15, Urbanización Brisas del Orinoco, Estado Monagas. Teléfono: 0414. 765.09.20, 0416. 690.63.34, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende surge procedente y ajustado a derecho la aplicación del Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, así como DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contemplada en lo numeral, 3 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son : 3.- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia común. Se Acuerda se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la libertad del imputado se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas a los fines de informar de la presente decisión... …” .(Cursiva de la Corte)
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por la recurrente de la siguiente manera:
1.- Alega la apelante que la jueza de la recurrida, no entró a considerar en profundidad lo contentivo en las actas procesales que conforman el expediente, haciendo que la decisión luzca contradictoria e ilógica, en virtud de que en su contexto, ella da por demostrado el delito de violencia psicológica previsto y sancionado hoy día en su articulo 40 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a pesar de, no haberse determinado mediante los expertos el daño emocional sufrido por la victima, elemento configurativo del tipo penal atribuido a su defendido; no existiendo elementos de convicción como por ejemplo, el examen medico forense expedido por psicólogos o psiquiatras los facultados para diagnosticar el referido daño. En tal sentido por no existir sustento en prueba determinada desde ese aspecto, la decisión, se encuentra inmotivada y contradictoria, por cuanto no hay claridad y determinación de los hechos que se dieron por probados, en razón de que solo existen para fundar el fallo condenatorio, argumentaciones inconsistentes en las afirmaciones del Ministerio Publico (acusador). Igualmente la recurrente sostiene, que la sana critica se debe basar en la reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyen simultáneamente entre si, por lo cual darle como sustento valor probatorio a lo referido por el Ministerio Publico, para comprobar el delito de Violencia Psicológica, sin antes haber sometido la victima (padre de mi representado) e evaluaciones psiquiatritas y psicológicas para determinar la violencia psicológica, como requisito sine qua nom para la vida jurídica del tipo penal consagrado en el articulo 40 ejusdem, constituye indudablemente una ilogicidad en la apreciación.
2.- Aduce la recurrente que, la decisión apelada es ilógica, en virtud que la recurrida le ha dado valor probatorio a las actuaciones del ciudadano JESUS MARIA PEREZ, un señor de 88 años de edad, con pocas facultades de discernimiento y cordura (científicamente comprobado que su capacidad de discernimiento no es igual a cuando tenia 40 años de edad), representado por el Ministerio Público, no siendo justo que, el Ministerio Público sin pruebas suficientes, simplemente con la exposición de un octogenario, sin saber que patología presenta éste ciudadano, sin sustanciar su investigación, solicite medida de APREHENSION en contra de su defendido, la cual le fue otorgada por el Tribunal en cuestión; cuando de ninguna manera se ofertó y evacuó alguna prueba pericial de carácter psicológico o psiquiátrico que pueda entronizarse dentro del concepto de violencia psicológica.
3.- De otro lado, alega la recurrente que, igualmente consta en dicha decisión, folio 104, que el presente asunto se continué por las reglas del procedimiento ordinario, cuando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia…deben tramitarse por el procedimiento abreviado, antes por la remisión expresa del articulo 36 ibidem (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y extractos. Freddy José Díaz Cachón. Año 2006 Pág. 112 y 113).
PETITORIO: Sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la primera denuncia planteada por la recurrente, relacionada con que la jueza a quo no entró a considerar en profundidad lo contentivo en las actas procesales que conforman el expediente, lo que trajo como consecuencia que la decisión objetada luce contradictoria e ilógica, en virtud de que en su contexto, la jueza da por demostrado el delito de violencia psicológica, sin haberse determinado mediante expertos el daño emocional sufrido por la victima, elemento configurativo del tipo penal atribuido a su defendido, por lo cual, - a su parecer- no existen elementos de convicción, como por ejemplo, el examen medico forense expedido por psicólogos o psiquiatras facultados para diagnosticar el referido daño; esta Corte de apelaciones, una vez analizado el argumento en referencia, y, verificado el momento procesal en que fue dictada la decisión objetada (Fase Preparatoria), así como, el tipo penal de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, ha de asentar, que no es cierta la apreciación de la recurrente, respecto a que, sea de extrema necesidad - para la etapa procesal en que se encuentra el asunto principal donde se produjo la decisión recurrida- que se requiera informe forense que determine el daño psicológico sufrido por la victima, toda vez que, el artículo que tipifica el delito de violencia psicológica, determina con claridad, que la acción delictiva consiste en realizar tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima; siendo que, a nuestro criterio, por la etapa incipiente en que se encuentra el proceso penal que nos ocupa, tales conductas, pueden ser perfectamente detectadas y consideradas por el juez, como atentatorias de la estabilidad emocional o psíquica de alguna persona, criterio éste que puede ser apreciado por el juez en aplicación de las máximas de experiencia, al ser una persona capaz de discernir cuales tipos de acciones pudieran ocasionar en algún momento, inestabilidad emocional en alguna persona; sin que ello obste a que posteriormente, durante la investigación, el representante fiscal en su labor de demostrar su pretensión, ordene la realización de la experticia que determine si efectivamente la persona agraviada se encuentra o no afectada emocional o psicológicamente. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, que en la etapa inicial del proceso penal (Fase preparatoria o de investigación), es posible con un número de elementos mínimos, pero suficientes, presumir la responsabilidad penal de un ciudadano y así sujetarlo a un proceso penal; tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la jurisdicente, con un conjunto de elementos que la hicieron presumir la veracidad del dicho de la victima, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, así como algunas medidas de seguridad de las previstas en la ley especial que rige la materia; apreciando esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones principales, que tal proceder de la a quo, se encuentra ajustado a la realidad que emerge de las actas, al evidenciarse de las mismas; la denuncia interpuesta en forma reiterada por la victima, los innumerables llamados realizados por la Fiscalía al imputado, los cuales fueron desatendidos por este, así como el informe médico forense que corrobora el dicho de la victima respecto a los maltratos de que viene siendo objeto, observándose que, si bien es cierto, la jueza recurrida desestimó para el momento de dictar la decisión, la calificación de lesiones leves, en virtud de que la orden de aprehensión fue dictada por otro delito, no es menos cierto que, el elemento de convicción que genera dicho informe médico, subyace en las actas y con él se puede corroborar la veracidad de las afirmaciones de la victima; en consecuencia, ha de asentarse que, si existen –para el presente momento procesal- elementos de convicción en contra del imputado de marras, para presumir su participación en el tipo penal en estudio, así como, con las acciones por él desarrolladas, se puede presumir en este momento, que si estamos en presencia del tipo penal de violencia psicológica, debiendo ser en etapa posterior, que el Ministerio Público realice las demás diligencias pertinentes para sustentar su pretensión, diligencias éstas que, también pueden ser solicitadas por el imputado, por si mismo o a través de su defensor, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa; motivos por los cuales, debemos concluir que, no le asiste la razón a la recurrente, al no observarse en la decisión objetada ilogicidad y contradicción por falta del informe psicológico forense, tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el asunto principal. Y así se establece.
De otro lado, en cuanto a lo planteado en forma reitera por la recurrente, respecto a que la decisión se encuentra inmotivada y contradictoria, en virtud de que no hay claridad y determinación de los hechos que se dieron por probados, y en razón de que, solo existen para fundar el fallo condenatorio, argumentaciones inconsistentes en las afirmaciones del Ministerio Publico (acusador); esta Alzada percibe, una confusión en la recurrente de autos, que la lleva a suponer que, la decisión recurrida que decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su representado, constituye o se equipara a una sentencia de condena, por lo cual, debemos aclarar a la apelante que, la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Instancia, solo constituye una medida para asegurar las finalidades del proceso, con la cual, al presumirse la participación del imputado en el hecho que le endilga el representante fiscal, que a su vez encuadra en un tipo penal, se tiende a garantizar la asistencia del procesado a las audiencias; pero en momento alguno, puede compararse tal medida, con una sentencia de condena, donde el juez, en la etapa final del proceso, que culmina con la audiencia oral y pública, una vez recepcionados todos y cada uno de los medios de pruebas debidamente admitidos, llega al convencimiento de que efectivamente ese ciudadano es el autor del delito que se le atribuye, generando así un fallo de condena, en este caso, no se puede hablar de que se presume, se habla de certeza; en consecuencia, debemos establecer que, el argumento en estudio, para el caso en concreto, luce fuera del contexto legal que rige el proceso penal, debiendo en consecuencia desecharse. Y así se establece.
Aduce la objetante en el segundo argumento del recurso que, la decisión apelada es ilógica, en virtud que la recurrida le dio valor probatorio a las actuaciones del ciudadano JESUS MARIA PEREZ, un señor con edad de 88 años, con pocas facultades de discernimiento y cordura (científicamente comprobado que su capacidad de discernimiento no es igual a cuando tenia 40 años de edad), representado por el Ministerio Público, no siendo justo que, el Ministerio Público sin pruebas suficientes, simplemente con la exposición de un octogenario, sin saber que patología presenta éste ciudadano, sin sustanciar su investigación, solicite medida de APREHENSION en contra de su defendido, la cual le fue otorgada por el Tribunal en cuestión; cuando de ninguna manera se ofertó y evacuó alguna prueba pericial de carácter psicológico o psiquiátrico que pueda entronizarse dentro del concepto de violencia psicológica. Al respecto, este Tribunal Colegiado considera, en primer lugar que, el hecho de que la victima sea una persona de edad avanzada, no significa que, tenga poca facultad de discernimiento, toda vez que, las máximas de experiencia nos indican que, estas condiciones varían de persona en persona, además de que la edad no es óbice para establecer la capacidad intelectual del ser humano, en consecuencia debe desecharse tal argumento recursivo como elemento generador de vicio de ilogicidad en la recurrida, el cual en todo caso, vendría dado por violación de alguno de los principios de la lógica, como son; identidad, tercero excluido, contradicción, razón suficiente; que no apreciamos vulnerados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente nuevamente, hacer valer su apreciación respecto a que la falta del informe psicológico de la victima es indispensable para la configuración del tipo penal en estudio, asunto este resuelto en el punto anterior, y por lo cual se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.
En relación a lo argumentado por la apelante en el tercer punto del recurso, cuando pretende hacer ver que el procedimiento a seguir en el caso de marras era el abreviado, a tenor de la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal Colegiado que, invoca la recurrente una doctrina correspondiente al año 2006, cuando se encontraba en vigencia la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que efectivamente establecía que las causas instruidas con ocasión a esa ley, se regirían por el procedimiento abreviado, debiendo en consecuencia aclararse a la recurrente que, la referida ley, quedó expresamente derogada en fecha 19-03-2007 al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vivir una Vida libre de violencia, donde se establece un procedimiento ordinario, si bien, con lapsos distintos a los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, también muy alejado del procedimiento abreviado a que se refiere la norma adjetiva penal y a que hace referencia la doctrina citada por la recurrente de autos, motivos por los cuales ha de establecerse que, no le asiste la razón a la apelante en relación al argumento en estudio, debiendo desecharse el mismo. Y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en contra de la decisión dictada por la juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2009, por la Abg. Luisa Mercedes Díaz, en su condición de Defensora Privada del Imputado Cesar Euripides.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente(T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna
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