REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º


SALA ACCIDENTAL N° 43


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005138
ASUNTO : NP01-R-2008-000128


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, en el acto de la celebración de la Audiencia Especial, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-005138, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4° literales “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.551.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.832, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Ciudad Comercial Petroriente, nivel C-1, oficina 30, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano EDUARDO MASRI BALADI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.332.420, domiciliado en la Calle Monagas, Edificio Mundi Muebles, planta baja, frente a la Catedral, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14 de Octubre de 2008, el Ciudadano ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Posteriormente en fecha 30-10-2008, la Abg. Milangela Millán Gómez, miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 31-10-2008, se ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo declarada con lugar dicha incidencia el 10-11-2008, en consecuencia se ordeno solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez Suplente a los fines de que se integre a la Sala Accidental, correspondiéndole conocer del mismo a la Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien manifestó su aceptación al cargo el día 17-02-2009 y, se ordenó constituir la Sala Accidental N° 43. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se observa que en el auto de fecha 29-04-2009, se dejó constancia de la notificación de la constitución de la sala 43, a todas las partes comenzando a transcurrir los lapsos para el pronunciamiento correspondiente, siendo esta la oportunidad en que corresponde a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse al respecto, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo el recurrente en su escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadra su argumento en el ordinal 4° del referido artículo que contrae el fundamento siguiente: “… que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta Improcedente las excepciones opuestas solicitadas, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en una causal…”, observando esta Corte de Apelaciones que incurre en error el recurrente, cuando encuadra el argumento relativo a la declaratoria de - SIN LUGAR - de las excepciones opuestas por este, en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, como se observa en el contenido de su recurso, siendo que se aprecia claramente que la apelación es interpuesta en contra de una decisión del Tribunal Quinto de Control, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal e) y f) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, Representante del Querellado EDUARDO MASRI BALADI, no sobre la imposición de medida cautelar, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe encuadrar este argumento recursivo en el ordinal 2° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 41 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Defensor Privado del Imputado de autos, antes mencionados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, Representante del Querellado EDUARDO MASRI BALADI, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-005138, mediante el cual ese Tribunal declaró Improcedente las excepciones opuestas solicitadas por el abogado antes mencionado.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (Acc.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH






La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ






MYRG/MMG/YPJ/MEA/yoly