REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000639
ASUNTO : NP01-R-2009-000042
PONENTE : MILANGELA MILLAN GÓMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2009, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000639, DECRETÓ LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eduardo Humberto Agreda (F) y de Daría Josefina Guillen (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.809.644, Teléfono: 0412-194.92.91, domiciliado en: Calle Junín Prolongación 21, casa 26, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-04-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 14-04-2009; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y fue admitido el recurso en fecha 17 de Abril de 2009, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, a tal fin se observa que:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 24 al 28 de la presente incidencia recursiva, decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de Marzo de 2009 por ante el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Martes tres (03) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, el ciudadano EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, y la Defensora Pública Décimo Penal ABG. TANIA SALAZAR. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eduardo Humberto Agreda (F) y de Daría Josefina Guillen (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.809.644, Teléfono: 0412-194.92.91, domiciliado en: Calle Junín Prolongación 21, casa 26, Maturín Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo hacerlo, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que verificada la aprehensión en flagrancia tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique a la presente causa el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Décimo Penal ABG. TANIA SALAZAR, quien expone: “ Esta defensa una vez revisada las actuaciones pudo observar que en el presente expediente no hay testigo alguno que puedan dar fe de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, lo cual significa que el presente procedimiento no hay los elementos suficientes para imputarle el delito a mi defendido, es por eso por la buena conducta predelictual y la presunción de inocencia que solicito la Libertad Inmediata de mi defendido, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y escuchada las partes, previamente se observa que corre inserta al foli 02 Acta Policial de fecha 01-03-09, suscrita por el AGENTE (PEM) SALAZAR JUAN, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente 11:15 de la mañana mientras hacia labores de patrullaje por el Sector Pinto salinas, divisaron a un ciudadano que al notar la comisión policial adoptó una adoptó una actitud nerviosa e intentó evadir a la comisión policial por lo que le indicaron que se detuviera y procedieron a realizar su detención preventiva quien manifestó que no tenia nada oculto por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal lográndosele confiscar de la parte derecha de su cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada presumiblemente calibre 12 mm, sin marca ni seriales aparentes, con cacha recubierta de goma color negro, con su guardamano de madera, y el bolsillo izquierdo delantero del pantalón dos cartuchos de fabricación industrial calibre 12mm sin percutir, quien quedó identificado como EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.809.644. Asimismo corre inserto al folio 11 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-74-146, realizada a un arma de fuego portátil, que recibe el nombre de Escopeta, sin marca, ni seriales aparentes calibre 12 en buen estado de uso y conservación; y, dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético de color azul, en su estado original ahora bien no existe otro elemento procesal que nos coadyuve en la resolución de la presente causa, ya que nos encontramos ante lo expresado por los Funcionarios, pero en ningún momento hace alusión a las circunstancias de la aprehensión del imputado que menciona el acta policial, llamando poderosamente la atención de este Tribunal que no existe ningún testigo, que afirme el dicho de los funcionarios de la Policía del Estado, por lo que efectivamente este Tribunal no puede tener certeza de que efectivamente haya ocurrido el hecho punible, por lo que se sugiere a la Representación Fiscal ahondar en las investigaciones, a fin de poder determinar efectivamente lo sucedido, ya que indefectiblemente este Tribunal debe aplicar el criterio sustentando pacíficamente y reiterado en el tiempo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, de fecha 19 de Enero de 2000, en el Expediente N° 99-0465, en la cual sostienen: “..que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” En el caso de marras solo existe el dicho de los funcionarios y todas las actuaciones posteriores se generan del dicho de los funcionarios, por lo que indefectiblemente debe este Tribunal considera procedente la solicitud de la Representación Fiscal de LIBERTAD INMEDIATA, del imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que lo procedente es acordar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN,, por considerar que no es viable la aplicación de ninguna medida. Y así decide. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar en relación al ciudadano EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, solicitada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eduardo Humberto Agreda (F) y de Daría Josefina Guillen (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.809.644, Teléfono: 0412-194.92.91, domiciliado en: Calle Junín Prolongación 21, casa 26, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La Libertad de los ciudadanos antes referidos se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA, quien manifestó lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo” Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, así como al Dirección de la Policía del Estado Monagas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de la Corte)
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) realizaremos un resumen de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
Motivo único:
Alega el apelante que erró la jueza recurrida al fundamentar la libertad inmediata del ciudadano Eduardo Humberto Agreda en el hecho de que no existieron testigos presenciales que den fe de la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes de la aprehensión y del decomiso del arma incautada al mencionado imputado, sustentando tal resolución en la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-01-2000, expediente 99.0465, que es aplicable en materia de drogas, mucho más cuando la norma adjetiva penal, en la reforma de fecha 14-11-2001, suprimió el requisito de la presencia de testigos para la revisión corporal de un ciudadano, es por ello que solicita, sea revocada la decisión objetada y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada, una vez analizado el precedente argumento, luego de revisada la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, ha llegado a la conclusión que, efectivamente le asiste la razón al apelante de autos, toda vez que, incurrió en error la jueza recurrida, al plasmar como sustento de su resolución, una sentencia emanada de la Sala Penal Máximo Tribunal de la República, que por su contexto, es aplicable en materia de drogas, en fase de juicio y donde debe considerarse las circunstancias en que se produjo la aprehensión; particularidades éstas no tomadas en cuenta por la jurisdicente, produciendo con ello, una determinación -a nuestro criterio- divorciada de la decisión invocada como fundamento de su resolución, así como, de la normativa que rige el actual proceso penal en casos como el aquí ventilado. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para por el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. De otro lado, también fue equivoco por parte de la juzgadora, establecer que era necesaria la presencia de testigos en el procedimiento policial de revisión corporal del imputado Eduardo Humberto Agreda, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, que rige la forma de realizar la inspección de personas, no es exigible para la validez de dicho registro corporal, la presencia de testigos (como sí lo establecía el derogado Código Orgánico Procesal Penal); y ello resulta completamente ajustado a la realidad que impera a diario en los procedimientos realizados por funcionarios policiales, donde en múltiples oportunidades, por las circunstancias particulares en que se produjo la detención en flagrancia, se les hace imposible la ubicación de personas que presencien el registro del sospechoso, porque ello implicaría la evasión del mismo y la consecuente impunidad; en consecuencia, lo procedente y apegado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos; y, como quiera que se observa de las copias certificadas consignadas por el recurrente, que riela acta policial de fecha 01-03-2009. suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:15 minutos de la mañana del día de hoy domingo 01-03-2009, encontrándome realizando labores de patrullaje por el Sector Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín…en eso que nos desplazábamos por la calle Apamate…divisamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja….este al notar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa por lo que en forma esquiva intentó evadir la comisión acelerando el paso, en vista de tal acción procedimos aproximarnos a dicho ciudadano e indicándole que se detuviera..una vez que ésta acató la orden…con la acción policial le manifestamos que si portaba algún tipo de objeto de índole criminalistico que lo exhibiera, este en una forma presurosa se levantó la camisa que portaba y se la volvió a bajar, alegando que no portaba nada oculto entre su vestimenta, de esta forma mi compañero procedió a realizarle una revisión corporal…lográndole confiscar de la parte derecha de su cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, presumiblemente calibre 12mm, sin marca ni seriales aparente, con cacha recubierta de goma de color negro, con su guardamano de madera y con su respectiva caja de mecanismo de donde se desprende el Gatillo y el cañón, de igual forma se le incautó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que tenía puesto dos cartuchos…., quien quedó identificado como EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.809.644…” ; de otro lado, se aprecia de las actuaciones, Experticia de reconocimiento legal practicada al arma y los cartuchos incautados; por lo cual, debe asentar esta Alzada, que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y donde surgen elementos de convicción suficientes –para este momento procesal- para presumir que el imputado Eduardo Humberto Agreda es autor del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tal y como puede apreciarse del acta policial, arriba transcrita, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios Juan Salazar y Hulivardo Pinto, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, cuya actuación quedó corroborada con la experticia de reconocimiento legal practicada al arma y los cartuchos incautados en el procedimiento de detención; es por lo que, al estar presentes los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, y haber solicitado el representante fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la misma, imponiéndole al ciudadano Eduardo Humberto Agreda, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Instancia, una vez que el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso a que se refiere el artículo 260 del COPP, para lo cual, se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que de cumplimiento a lo aquí acordado. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Jorge Luís Abreu Barazarte, en consecuencia, se revoca la decisión dicta en fecha 03 de Marzo de 2009 por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Eduardo Humberto Agreda, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Instancia, una vez que el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso a que se refiere el artículo 260 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-R-2009-000639, a cargo de la Juez Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000639, DECRETÓ LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al imputado EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN.
Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Eduardo Humberto Agreda, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Instancia, una vez que el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso a que se refiere el artículo 260 del COPP.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior Ponente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna
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