REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000879
ASUNTO : NP01-R-2009-000066
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 26 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000789, seguido a los Ciudadanos: OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.064, con tercer año de educación básica: Estado Civil: Soltero, hija de: Bettsy Del Carmen de Estenger (V) y de Oswaldo José Estenger Guerrero (V), domiciliado en Chaguaramal, Calle El Bolsillo, Casa Ch-25, cerca de la Bodega El Pegón, Estado Monagas; JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, Venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 17-05-1998, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.581.334, quinto grado de educación básica , Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Pérez Josefina (V) y de José Manuel García (V), Residenciado en La Toscana, Sector Invasión, Calle sin salida detrás del Estadium, Estado Monagas, y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.195, sexto grado de educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Blanca Josefina Hernández de Pérez (V) y de Wilfredo Rafael Pérez Sánchez (V), Residenciado en el Sector Virgen Del Valle, Calle San Luis Casa Nro. 15, cerca del kinder Teresa Carreño, Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO GUZMAN; por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08 de Abril de 2009, el Ciudadano ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.620, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina 27, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos antes mencionados, encuadrando sus argumentos en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 29-04-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Defensor Privado designado al imputado de autos, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa esta Alzada que se trata de una decisión que como lo manifiesta el mismo recurrente en su escrito de apelación; le causa un gravamen irreparable, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Calificado por motivo Fútiles e innobles en grado de frustración, considerando el recurrente que la jueza no estableció en su fallo en que se basó para acreditar el motivo fútil como calificativo del hecho, no encontrándose de acuerdo el defensor con la calificación jurídica impuesta por la a-quo, lo que le causa un gravamen irreparable a su representado, siendo estos motivos que acredita la impugnación y que deben ser encuadrados en el numeral 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), (5° Las que causen un gravamen irreparable),a pesar de haber invocado el recurrente incorrectamente el numeral 3 del artículo 447 eiusdem, el cual refiere a las decisiones que rechacen querella o acusación privada, no observándose en el presente caso fundamento o hechos sobre esos aspectos. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, y luego de analizar los argumentos esbozados, que no encuadra el fundamento de apelación esbozado por el recurrente en el ordinal 3° del artículo 447 ejusdem, como ya se expreso antes, por cuanto que se observa por la expresión del recurrente en su escrito y el fundamento del mismo que se trata; de que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable. Por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones a fin de admitir el presente recurso, que lo ajustado a derecho es encuadrar los fundamentos del recurrente en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 ejusdem. Se observa que este medio de impugnación por lo demás, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 73 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa de los imputado antes mencionados.
No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Defensor de Confianza de los Ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000789, mediante el cual ese Tribunal les decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados antes referidos.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly