REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000349
ASUNTO : NP01-R-2009-000043


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto en Audiencia Especial dictado en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y acordó el lapso de prorroga de diez (10) meses de la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000349, seguido al Ciudadano: LUIS ALFREDO MILANO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1989, de19 años de edad, indocumentado, analfabeta, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Milano (v) y de José Vicente Gómez (d), domiciliado en el Barrio San Maturín, detrás de la Cruz Roja, rancho N°. 39, de color azul, Sector Doña Menca I, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Ciudadana MARGOT ENEIDA GOITIA GAMBOA y El Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 17 de Abril de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 5 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y acordó el lapso de prorroga de diez (10) meses de la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000349, seguido al Ciudadano: LUIS ALFREDO MILANO, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“… En el día de hoy, Jueves 05 de Marzo del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Especial de Prorroga seguida al ciudadano LUIS MILANO, por la presunta Comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de MARGOT ENEIDA GOITTIA GAMBOA, en la causa signada con el número: NP01-P-2007-000349. Acto seguido la secretaria verificó la presencia de las partes y constató que se encontraba presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE, La Defensa Pública Novena Penal, ABG. MARCOS MORALES y el acusado de autos LUIS ALFREDO MILANO, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Seguidamente el Juez del Tribunal DECLARÓ ABIERTO EL ACTO e informó a los presentes que en fecha 17-02-2009 la Representación Fiscal interpuso escrito en el cual solicitó Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de prorroga consignado en su oportunidad legal donde formalmente solicito me sea concedido Un (01) año de prorroga a los fines que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ya que el ciudadano acusado fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 20/02/07 emitiendo el debido pronunciamiento de privación de Libertad en fecha 21/02/07 y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico por causa no atribuibles tanto a esta Representación Fiscal como por el Tribunal y por cuanto los delitos imputados por esta representación fiscal son los de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales en su pena exceden de los 10 años y por la magnitud del daño causado es por lo que ratifico la solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. De Seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, quien expone: “La Defensa se opone y rechaza la solicitud de prorroga solicitada por la Representación Fiscal por cuanto considera que existe un Retardo Procesal y hasta la presente Fecha que ha transcurrido el lapso legal para otorgársele el derecho de proseguir el Juicio en libertad y por cuanto mi defendido siempre ha estado presto a venir a sus Audiencias ya que actualmente esta recluido en el Internado Judicial Penal; la Defensa Considera que es inadecuado el hecho que no se haya realizado el Juicio Oral y Publico por causa no atribuibles a su persona. Es todo.-“ Acto seguido toma la palabra el Juez del Tribunal y expone: Oída las partes y luego de revisar minuciosamente la presente causa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: “Vistos los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma fue interpuesta con anterioridad al vencimiento del lapso, estipulado en nuestra ley adjetiva penal, es decir de dos (02) años, ya que la Medida Privativa de Libertad fue decretada por un Tribunal de Control en fecha 21-02-2007 y la Fiscal presentó la solicitud de prorroga en fecha 17-02-2009, en consecuencia a ello declara sin Lugar la solicitud del Defensor Público Noveno Penal, ABG. MARCOS MORALES, realizada en el presente acto y en escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 25/02/09, en relación a la solicitud de Revisión de medida, en consecuencia a ello se acuerda el lapso de prorroga por diez (10) meses. De igual forma y por cuanto en la presente causa se Tiene fijado el acto de Juicio Oral y Público de manera escabinada para el día MARTES 24 DE MARZO DE 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, es por lo que este Tribunal ratifica la fecha pautada para la celebración del aludido acto. Quedando debidamente notificados los presentes.- Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial.- Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del Lapso Legal Correspondiente…”. (Sic.).


De esta decisión apeló el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, en su carácter de Defensor designado al imputado de autos, alegando que:

“… MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con el articulo 447, Numeral 7 del Código orgánico procesal penal recurro de la decisión del a quo de la audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Público, la cual declaró con lugar por un plazo de 10 meses en los siguientes términos a modo groso que el a quo consideraba que por causas no imputables al tribunal ni al ministerio publico se pronunciaba en el anterior sentido y rechazo la solicitud de la defensa de oposición a la prorroga y se acordase a mi defendido el retardo procesal previsto en el articulo 244… La defensa apela de la decisión de acordar la prorroga por cuanto como se demostrara en las actas de diferimientos de este asunto es al ministerio publico y a la victima, a quienes son imputables el mayor numero de diferimientos, no teniendo razón alguna el Ministerio PUBLICO al imputar a mi defendido la causa de los diferimientos… Como se nota la mayor parte de los diferimientos son a causa de NO COMPARECER EL MINISTERIO PUBLICO NI LA VICTIMA ADEMAS DE LOS ESCABINOS, y en ningún caso de mi defendido además de que hay que observar que cuando mi defendido no se presento fue por razones ajenas a su voluntad. En consecuencia resulta materialmente injusto negarle a mi defendido el derecho al retardo procesal previsto en el articulo 244… toda vez que eso supondría que el fuese el causante de dicho retardo, que es la única razón lógica y reiterada por la jurisprudencia del alto tribunal de la república en esta materia que puede sustenta ese como fundamento del tribunal a quo para negarlo y no otras, pues aquí no se trata de consideraciones del tipo de revisiones de medida( pues no se trata además de esto)sino de la institución del retardo procesal –cuestión muy distinta al evaluar la situación del procesado que esta exigiendo un derecho consagrado a su favor y no a una solicitud de revisión de medida-. Como corolario de esta decisión del a quo se niega a la defensa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (¿) y la cual nunca solicite en los términos que el a quo lo decidió , pues lo que solicito la defensa en fecha 25 de febrero de este año fue una solicitud de retardo procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 244… y en tal sentido lo que la defensa señalo es que mi defendido en fecha 18 y 21 de febrero de este año había cumplido 2 años de prisión sin que el juicio se realizase y las causas de los diferimientos eran imputables a la victima y al ministerio publico y en consecuencia tenia derecho a que se realizase el juicio en libertad. Esto es muy distinto a lo señalado en la decisión del a quo, en los siguientes términos decide acerca del retardo procesal solicitado por la defensa… La defensa solicito un retardo procesal por el limite de 2 años detenido sin juicio no imputable a mi defendido, lo cual es muy distinto a una revisión de medida normal, que no tiene la garantía constitucional y procesal del rango que tiene el retardo procesal, QUE ES ESENCIALMENTE EL DERECHO DE LOS ACUSADOS SIN CUYA CULPA SE DIFIERE EL JUICIO POR EL LIMITE DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que se lleve a cabo en libertad, inexplicablemente el a quo decide como una revisión de medida, lo cual equivale en consecuencia a no decidir nada, y a mantener a mi defendido ilegítimamente privado con violación total del principio del derecho la defensa como parte del debido proceso. Por otra parte el juez a quo conoció el asunto en la audiencia preliminar en fecha 18-07-2007 como juez de control de este circuito judicial del estado Monagas, y en consecuencia su pronunciamiento es nulo, al haber emitido opinión de conformidad con el procedimiento previsto en el codigo organico procesal penal… solicito.. ADMITIR el presente recurso, declararlo con lugar y anular la decisión del tribunal quinto de juicio… y acordar la libertad inmediata de mi defendido por consecuencia del retardo procesal previsto en el artículo 244…”. (Sic.).


II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar un resumen de los argumentos planteados por el recurrente en el escrito de apelación, de la forma siguiente:

MOTIVO ÚNICO:
Alega el recurrente en su escrito de impugnación; que apela de la decisión de Audiencia de Prórroga, de fecha 05-03-2009 solicitada por el Ministerio Público, y en la cual el Tribunal Quinto de Juicio concedió diez (10) meses de plazo, bajo la consideración de que las causas de diferimientos no eran imputable al Tribunal, ni al Ministerio Público, rechazando la solicitud realizada en esa oportunidad por la defensa, cuando se opuso a que se acordase la prórroga, y al contrario se declarase el retardo procesal de conformidad con el artículo 244 del COPP, señalando el recurrente en su escrito; que las causas de los diferentes diferimientos allí enumerados, son atribuibles a las otras partes pero nunca a su defendido, y que por lo tanto resulta injusto negarle a su representado el derecho al retardo procesal, previsto en el artículo 244 eiusdem, lo que supondría que este fue el causante de dicho retardo, lo que sería la única razón por la cual el Tribunal puede negar lo solicitado por la defensa, según las reiteradas jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República; aclarando además que nunca solicitó en el escrito de fecha 25-02-2009, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como parece haber entendido el a-quo, cuando su solicitud se trató exclusivamente sobre el retardo procesal evidenciado, no obstante el a-quo en su decisión respondió al respecto como si se tratase de una solicitud de revisión de medida, y por último señala el recurrente que el juez a quo conoció el asunto en la audiencia preliminar en fecha 18-07-2007, como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, y que por lo tanto el pronunciamiento recurrido es nulo, al haber emitido opinión.

PETITORIO
Solicita al Tribunal declare con lugar el recurso y declare la nulidad de la decisión Quinto de Juicio y se acuerde la libertad inmediata de su representado por consecuencia del retardo procesal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez precisado el punto único de apelación presentado por el recurrente de autos, relativo a su desacuerdo con la prórroga concedida de diez (10) meses al Ministerio Público, por el Tribunal Quinto de Juicio, bajo la consideración de que las causas de diferimiento no eran atribuible al Tribunal, ni al Ministerio Público, quedando entendido según el recurrente que fuera atribuible al imputado, por lo que resulta injusto negarle a su representado el derecho, de la consecuencia que produce la declaratoria del retardo procesal previsto en el artículo 244 del COPP, cuando no ha sido por su causa el referido retardo, por tanto no tiene razón el Tribunal a-quo cuando niega la solicitud de la defensa de la declaratoria de retardo procesal; al respecto, esta Alzada Colegiada, pudo constatar que no es cierta la afirmación realizada por el apelante de autos, apreciándose que escapa de este la razón, lo que se verifica al comparar el argumento esgrimido con el contenido de la propia recurrida, que riela a los folios 28 al 30 del cuaderno recursivo, acta de audiencia especial de prórroga de fecha 05-03-2009, donde expuso el Juez lo siguiente:

“… En el día de hoy, Jueves 05 de Marzo del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Especial de Prorroga seguida al ciudadano LUIS MILANO…. se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de prorroga consignado en su oportunidad legal donde formalmente solicito me sea concedido Un (01) año de prorroga a los fines que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ya que el ciudadano acusado fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 20/02/07 emitiendo el debido pronunciamiento de privación de Libertad en fecha 21/02/07 y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico por causa no atribuibles tanto a esta Representación Fiscal como por el Tribunal y por cuanto los delitos imputados por esta representación fiscal son los de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales en su pena exceden de los 10 años y por la magnitud del daño causado es por lo que ratifico la solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. De Seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, quien expone: “La Defensa se opone y rechaza la solicitud de prorroga solicitada por la Representación Fiscal por cuanto considera que existe un Retardo Procesal y hasta la presente Fecha que ha transcurrido el lapso legal para otorgársele el derecho de proseguir el Juicio en libertad y por cuanto mi defendido siempre ha estado presto a venir a sus Audiencias ya que actualmente esta recluido en el Internado Judicial Penal; la Defensa Considera que es inadecuado el hecho que no se haya realizado el Juicio Oral y Publico por causa no atribuibles a su persona. Es todo.-“ Acto seguido toma la palabra el Juez del Tribunal y expone: Oída las partes y luego de revisar minuciosamente la presente causa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: “Vistos los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma fue interpuesta con anterioridad al vencimiento del lapso, estipulado en nuestra ley adjetiva penal, es decir de dos (02) años, ya que la Medida Privativa de Libertad fue decretada por un Tribunal de Control en fecha 21-02-2007 y la Fiscal presentó la solicitud de prorroga en fecha 17-02-2009, en consecuencia a ello declara sin Lugar la solicitud del Defensor Público Noveno Penal, ABG. MARCOS MORALES, realizada en el presente acto y en escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 25/02/09, en relación a la solicitud de Revisión de medida, en consecuencia a ello se acuerda el lapso de prorroga por diez (10) meses. De igual forma y por cuanto en la presente causa se Tiene fijado el acto de Juicio Oral y Público de manera escabinada para el día MARTES 24 DE MARZO DE 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, es por lo que este Tribunal ratifica la fecha pautada para la celebración del aludido acto. Quedando debidamente notificados los presentes.- Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial.- Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del Lapso Legal Correspondiente…”

Como puede apreciarse del extracto antes trascrito, resulta errada la apreciación del recurrente, cuando denuncia que el Juez a-quo, señaló como términos de su decisión, para negar la solicitud realizada por la defensa, - que los diferimientos del asunto principal no son atribuibles al Tribunal , ni al Ministerio Público -, y que por ello deba entenderse que se le endilgó al imputado tal responsabilidad; motivo por el cual fuera negada la solicitud del recurrente, cuando aprecia esta Alzada que; en ningún momento muestra la recurrida que el Juez haya establecido los términos de su decisión bajo esos parámetros, como pretende hacer ver el recurrente, y mucho menos resulta ser cierto que se haya señalado; como fundamento de la negación de la solicitud de retardo procesal, circunstancias atribuibles al imputado, apreciación esta que solo se encuentra en la mente del recurrente, más no en la realidad observada de la decisión en cuestión, apreciando esta Corte de Apelaciones que el Juez Quinto de Control en el cumplimiento de sus funciones y en los términos establecidos en el artículo 244 del COPP, a solicitud del Ministerio Público (quién si manifestó en la oportunidad de su ratificación de la solicitud de prórroga que los diferimientos no eran atribuibles a esa vindicta pública, como tampoco al Tribunal), simplemente fijo una lapso de prórroga, que consideró prudente y proporcional con el caso analizado, habida cuenta que este fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento a la elevada pena y a la gravedad del hecho, antes el vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal impuesta desde el principio al imputado Luís Alfredo Milano, y ratificado por el Ministerio Público, considerando esta Corte de Apelaciones que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho, en cuanto que responde a una solicitud Fiscal , ratificada en audiencia especial en presencia de todas las partes, y analizadas por un Juez competente que dio cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 244 del COPP.

Asimismo se observa del escrito de apelación; que el recurrente aclara que nunca solicito al juez a-quo en el escrito de fecha 25-02-2009, la revisión de la medida que cumple su representado de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto que dicho escrito iba dirigido exclusivamente al retardo procesal que resulta muy diferente a la revisión de medida , en este sentido observa esta Corte, que tal apreciación expuesta por el recurrente en esta oportunidad a debido surgir del siguiente extracto de la decisión antes analizada, la cual señala: “…consecuencia a ello declara sin Lugar la solicitud del Defensor Público Noveno Penal, ABG. MARCOS MORALES, realizada en el presente acto y en escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 25/02/09, en relación a la solicitud de Revisión de medida, en consecuencia a ello se acuerda el lapso de prorroga por diez (10) meses…”, de lo cual se deduce que nuevamente incurre en error el defensor en esta apreciación, por cuanto que si bien es cierto que el juez a-quo, utilizó un termino no ajustado cuando se refería a la consecuencia que trae la declaratoria de retardo procesal (cambio de medida) al señalar textualmente: “…en relación a la solicitud de Revisión de medida…”, no es menos cierto que ello signifique; que consideró desestimar revisión de medida alguna, cuando se desprende desde el inicio del acta en cuestión que se trata de una audiencia especial de prórroga, queriendo significar el a-quo al final de su decisión en la oportunidad de negar la solicitud realiza por el defensor de retardo procesal, que también negaba el cambio de medida que contrae la declaratoria de lo primero o el decaimiento de la misma, siendo aclarado por esta Corte esta situación presentada por el defensor.

Ahora bien, el último aspecto de la apelación presentada, recae en el hecho de que el juez a-quo conoció en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del asunto principal de este recurso en fecha 18-07-2007 y que por ello el pronunciamiento emitido en la decisión recurrida es nulo, apreciando en esta oportunidad los miembros de este Tribunal Colegiado, que el hecho de que el Juez Larry Zuleta, en la oportunidad en que se desempeñaba como Juez de Control conociera y decidiera en la Audiencia Preliminar del asunto principal que se sigue en contra del imputado Luís Alfredo Milano, no invalida para nada su actuación en la audiencia especial de prórroga, por resultar el punto a resolver en esta audiencia un acto de procedimiento que no llega a tocar el fondo del asunto; del cual este tenía conocimiento como juez de Control en la oportunidad anterior y donde emitió pronunciamiento, cabe hacer notar que el referido Juez luego de la audiencia especial en cuestión, inmediatamente se inhibió de seguir conociendo del asunto, tal y como consta de las copias certificadas constante a los folios 9 y 10 del presente cuaderno recursivo, por lo tanto queda desestimado en su totalidad el argumento único de apelación presentado por el recurrente, en los términos antes indicados, al verificarse que la decisión del Juez estuvo ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia negar todo el petitorio solicitado en su escrito de impugnación. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado Monagas, Defensor designado del Ciudadano LUIS ALFREDO MILANO, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-000349, seguido al mencionado acusado. En consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio del recurrente, y se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN G.





La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly