REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-R-2009-000064



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000867, seguido a los Ciudadanos: PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS, de Nacionalidad Colombiana, nacido en la población de Casanare Colombia, de 48 años de edad, Hijo de: María Purificación Vargas (v) y de Pedro Manuel Castillo (f), de ocupación vigilante en el hato la soledad, ubicado en vía Punta de Mata, desvió hacia Amarilis, Estado Monagas, nacido en fecha: 22-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 23.900.046, estado civil soltero, domiciliado en San Vicente sector Juana Ramírez 2, calle Nº casa sin Nº, cerca del Liceo Juan Vicente Ferrer, Estado Monagas y LEONARDO JESÚS MONTAÑO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Tejada Cauca Colombia, en fecha 13-03-1964, hijo de Maria Chiquinquirá Montaño (F) y José Servideo Uribe (v), ocupación Vigilante, estado Civil: casado, domiciliado en San Vicente, calle La Bomba sector Santo Domingo, casa S/N°, a una cuadra de la Bomba Guarapiche 2, Estado Monagas, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ENRIQUE ADRIAN SUNIAGA; emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizado nuestra norma sustantiva y la doctrina podemos concluir que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente denominado por la doctrina como Secuestro, delito este perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, en perjuicio del Adolescente Jesús Adrián Suniaga, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas. Observándose del folio 17 consta acta donde se deja constancia que a través de llamada telefónica el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ, manifestó que el adolescente al salir de las coleadas fue entregado a los ciudadanos PEDRO Y LEONARDO, apodado Cachama quienes lo cuidarían en el HATO LA SOLEDAD, aunado al hecho de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se produjo el rescate de la victima en el mencionado acto. y fueron reconocidos por la victima en los actos de reconocimiento de imputados celebrado el día de hoy. SEGUNDO: Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal Considera que en virtud de haber sido detenidos los hoy imputados en el lugar de los hechos, conjuntamente cuando rescatan a la victima, se decreta Flagrante la aprehensión de los hoy imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y los imputados puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1 y parágrafo primero, y 252 del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado por el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Jesús Andrés Suniaga.- Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, y en relación a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JESUS MONTAÑO, alegando la defensa que el mismo se encontraba en su residencia al momento de su detención, tales circunstancias hasta este momento procesal no han sido probadas, observándose de las actas que la detención se produce en el lugar de los hechos, en razón de ello niega la petición de la defensa en ese sentido. Y por las diversas razones que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 04 de Mayo de 2009, la Ciudadana MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.357.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.277, con domicilio procesal en el Edificio Diana Isabel, piso 1, Oficina 3, Avenida Bolívar, Cruce con calle Bomboná, Maturín Estado Monagas; de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2009, se designó Ponente en principio a la Jueza Milangela Millán, con la enumeración NP01-R-2009-00077, no obstante en virtud de la acumulación realizada en este día al presente asunto NP01-R-2009-00064, el cual fuere recibido en oportunidad anterior donde consta recurso de apelación del mismo asunto principal NP01-P-2009-000853, que venía conociendo como ponente la abg. MARIA YSABEL ROJAS, le corresponde a esta última, quien con tal carácter suscribe conocer de los recursos en acumulación, toda vez que se le había dado entrada en los libros respectivos de esta Corte y admitido el primer recurso recibido, siendo esta oportunidad de revisar la admisibilidad del segundo recurso presentado y acumulado en este día. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana Abogada MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, Defensora Privada de los imputados de autos -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control, decreto entre otros particulares la detención en flagrancia y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, para sus defendidos, declarándose sin lugar su solicitud de libertad inmediata sin restricciones solicitada por la defensa, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° y en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 4° las que declaren la procedente de una medida cautelar) ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 153 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Defensa de los imputados PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESÚS MONTAÑO, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogada MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000867, mediante el cual ese Tribunal entre otras cosas decreto la aprehensión en flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, en el acta de Presentación de Declaración de Imputados.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.




La Jueza Superior Presidenta,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

MMG/MYRG/MMG/MEA/yoly