REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000275
ASUNTO : NJ01-P-2000-000275

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión l Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogado HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es la extinción de la acción penal por prescripción al precalificarse el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal Vigente para la época, iniciada la investigación en fecha 08/01/2000, han transcurrido en exceso CINCO (05) años, lapso señalado igualmente en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles, observándose que si bien en fecha 13 de Enero de 2000, se le decreto a los imputados de autos la Privación Judicial de Libertad, dictándose las correspondientes Boleta de Privación Judicial de Libertad, desde dicha fecha en la cual se interrumpe la prescripción hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso igual a NUEVE (9) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES, es decir ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 110, y 108 ordinal 5to, para que opere la Prescripción Ordinaria como la Extraordinaria, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALFREDO BLANCO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.372.760 y JAVIER ANTONIO MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. 13.392.942, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de COLLINS RODRIGUEZ LEOPOLDO RAMIRO, conforme el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, y 110 ibidem; por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. En ese sentido se ordena excluir del sistema de información policial a dichos imputados, una vez firme la presente decisión. E igualmente se deja sin efecto el oficio 135 y las Boletas de Privación de fecha 13 de Enero de 2000. Publíquese y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

Abg.