REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000566
ASUNTO : NP01-P-2009-000566

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: ANGEL JHOVANNY CABRAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.008, nacido en fecha 22/02/1979, en Uracoa Municipio Uracoa de e4ste Estado Monagas, de 31 años de edad, con 2° grado de instrucción Primaria y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Carmen Josefina Cabral (v) y de Padre desconocido, domiciliado en Calle 03 del Sector San Carlos Municipio Uracoa detrás Del Hospital del Municipio Uracoa, casa sin Numero, Estado Monagas, teléfono 0416-5902518, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en sus apartes 1,2 y 3 Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con tenor a los dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con el Relación al Artículo 99 del Código Penal Venezolano y las agravantes que prevé el Artículo 77 en sus ordinales 1°,8°, 9° 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas presentas por la defensa a fin de la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En cuanto al escrito presentado por la Defensa Privada, donde plantea como excepción lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, considera quien aquí decide que los hechos narrados en la acusación fiscal revisten carácter penal, subsumiéndose la calificación jurídica en los hechos en los cuales versa la acusación, existiendo en las actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos objeto del proceso, razón por la cual se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. En relación a la nulidad señalada por la defensa en su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que no existe violación alguna de los derechos, principios y garantías constitucionales, ya que el procedimiento llevado en el presente caso es por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único, en relación con lo artículos 93 y 94 de la Ley Especial, asimismo se observa que las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron traídas al proceso de manera licita, en consecuencia se declara sin lugar dicha petición de nulidad, por lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa a favor de su defendido, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias en cuanto a los argumentos y supuestos señalado por de la defensa, ya que existen los mismos supuestos y las mismas circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la Medida Privativa de libertad, razón por la cual esta juzgadora estima que los planteamiento de la defensa en este momento procesal, no son suficientes para Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decreta en su oportunidad legal, por cuanto no han surgido nueva circunstancias que diera lugar a la sustitución de la medida, manteniéndose incólume la medida impuesta, en consecuencia se declarasen lugar la solicitud de la defensa, sin que ellos desvirtué el principio de presunción de inocencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: ANGEL JHOVANNY CABRAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.008, nacido en fecha 22/02/1979, en Uracoa Municipio Uracoa de e4ste Estado Monagas, de 31 años de edad, con 2° grado de instrucción Primaria y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Carmen Josefina Cabral (v) y de Padre desconocido, domiciliado en Calle 03 del Sector San Carlos Municipio Uracoa detrás Del Hospital del Municipio Uracoa, casa sin Numero, Estado Monagas, teléfono 0416-5902518, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en sus apartes 1,2 y 3 Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con tenor a los dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con el Relación al Artículo 99 del Código Penal Venezolano y las agravantes que prevé el Artículo 77 en sus ordinales 1°,8°, 9° 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido la persona que “En fecha 21 de Febrero del año 2009, al momento de que la victima en el presente caso, (omitiéndose la identificación del mismo con fundamento a lo contemplado en el Artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo aproximadamente las doce (12:00pm) de la noche, se encontraba sola en su residencia ubicada en San Carlos, Calle 03, Municipio Uracoa Estado Monagas, llevando la otra hija para el hospital local; cuando se presento el imputado ANGEL JHOVANNY CABRAL: quien es su padrastro, la somete y la ingresa a una de las habitaciones, la despoja de la ropa que portaba en ese momento, en principio la obliga a que le manoseara el pene, luego la obliga a que se lo succionara, porque sino la mataría seguidamente le coloca el pene a la altura de la vagina y ella comienza a llorar a lo que este le manifiesta que se quedara tranquila que no le iba a doler, cuando procede a introducirle el pene, en ese momento irrumpe la hermana de la victima de nombre lilian, situación que es por la victima aprovechada y sale corriendo desprovista de ropa interior (bluma) es por lo que esta le pregunta que estaba ocurriendo, y esta le manifiesto lo ocasionado situación esta que la podemos verificar del resultado Médico Forense practicado a la victima arrojando como conclusión lo siguiente: resultado EXAMEN GINECOLOGICO; GENITALES EXTERNAS DE CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN COMPLETO DE BORDES LISOS EXAMEN ANORECTAL: EFINTER ANAL HIPOTONICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS. OSERVACIONES 1- NO HAY DESFLORACIÓN. 2- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Veintidós (22) día del mes de Mayo de 2009, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA

ABG. JULIO RIVAS