REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000267
ASUNTO : NJ01-S-2003-000267
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. LERIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación en fecha 17 de Julio del año 2001, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación maturín, por uno de los delitos Contra las Personas, en dónde figura cómo víctima la adolescente MAYRA ALEJANDRA MEJIAS RIVERO, de quince años, en la causa Nº F-901.071-01.
Cursa al folio Uno de la presente Denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA MARIA RIVERO, madre de la víctima, en virtud de que la misma se encuentra desaparecida.
Cursa al folio Cinco Acta de Entrevista de fecha 18/07/2001, realizada a la adolescente MAYRA ALEJANDRA MEJIAS, quien manifestó: “…Bueno lo que ocurrió el día sábado 18/06/2001, es que yo fui para el banco con la señora Marbelys García y regresamos y ella me dejó frente a mi casa, pero yo no quise entrar, di varias vueltas y luego regresé a casa de la señora Marbelys y le pregunté que si podía quedarme ahí, pero ella me dijo que no, que primero tenía que ir a la casa y pedir permiso…el día siguiente era domingo, a eso de las once de la mañana, ya la señora Marbelys se va para el centro comercial Monagas Plaza, entonces yo me fui con ella y regresamos como a las cuatro y media la señora Marbelys me dijo que me fuera a mi casa y me iba a dar para el taxi, pero yo le dije que no me quería ir, porque allí en mi casa no me querían, ya que me trataban mal, el caso es que me quedé el domingo también en su casa…la señora me llevó a mi casa y allí no estaba mi mamá, yo me quedé esperándola y ella llegó cómo a las cinco de la tarde y yo le dije dónde estaba, entonces ella me dijo que había colocado la denuncia en PTJ…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.
El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, el hecho punible es inexistente, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no estar comprobada la existencia de un hecho punible, es decir, que no se realizó, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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