REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002636
ASUNTO : NP01-P-2007-002636
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 03/02/2001, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana, se presentó el ciudadano EDGAR RAMON ARCIA, ante la Comandancia General de Policía a fin de interponer denuncia en los términos siguientes: “…Siendo las 05:30 a.m., del día de hoy 03/02/2001 cuando yo me encontraba a bordo de un vehículo Daewoo CIELO COLOR VINO TINTO AÑO 1999, PLACAS, NAG-96S, de mi propiedad ejerciendo labores de taxista una vez que me desplazaba por la avenida Bicentenario, específicamente frente a la torre Coffel, fue cuando un ciudadano me abordó y me solicitó una carrerita hasta el Terminal de pasajeros una vez cuando yo iba arrancar el vehículo vino otro ciudadano y me abordó el vehículo fue cuando el que iba en la parte delantera, manifestó que era un atraco, y sacó a relucir un cuchillo fue cuando me despojaron aproximadamente de 40.000 bolívares, mi reloj marca Citizen, de color dorado valorado en 50.000 bolívares, y apagaron el vehículo y se llevaron las llaves del mismo, una vez que salen corriendo yo saque el arma de fuego tipo Pistola, C/765, calibre 32, automática, modelo P-32, serial P183492, de mi propiedad, y les efectué dos disparos, dándose a la fuga, el que iba en la parte delantera era de contextura gruesa, de piel blanco y cabello bajito, vestía un suéter rojo y rayas azules, y blue Jean, y el otro de piel blanco delgado, vestía blue jeans y suéter amarillo…” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.
El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Personas desconocidas, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento , por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA VALDIVIA
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