REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001214
ASUNTO : NP01-P-2007-001214
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ROMERO
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero (T) del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: JOSE LUÍS GONZALEZ MEDINA.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dr. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , 108 Ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinales 3º, Código Orgánico Procesal Penal , en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento , este Tribunal para decidir, observa :
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 28 de Junio del año 2002, se inició averiguación, en razón de que el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, iniciándose por denuncia Nº G-187.616, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, ante la Sub. Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas.
Al folio 07 Informe Médico Legal Nº 1850, efectuado al ciudadano JOSE LUÍS GONZALEZ RODRIGUEZ, en la cual se concluye: CLASIFICACION DE LAS LESIONES GRAVES, tiempo de curación 90 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento, que prevé una pena de 1 a cuatro años de prisión, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, 6 años y 10 meses y 22 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Primera, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO , por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento , por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado. Notifíquese a las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
Dra. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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