REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002786
ASUNTO : NP01-P-2007-002786


Con ocasión de haberse celebrado el día de hoy, la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al ciudadano imputado RONMEL ALEXANDER BRITO CEBALLOS, Venezolano, de 21 años de edad, concubinato, nacido en fecha 09/10/1987, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.900.769, Natural de los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, hijo de Jesuita Caballos (V) y de Omar Brito (V), con domicilio en los Barrancos de Fajardo, calle El Bolsillo, casa Nº 270, detrás de la Guardia Nacional Estado Monagas; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, debidamente asistidos y representados en este acto por el Defensor Público Noveno ABG. MARCOS MORALES y dónde aparece cómo víctima la ciudadana CARMEN ANGELICA SUAREZ RUEDA, en virtud de la acusación presentada , por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, quien ratificó totalmente la acusación presentada.





DE LOS HECHOS

“El día 10/08/2007, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, la ciudadana CARMEN ANGELICA SUAREZ RUEDA, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Principal de los Barrancos de Fajardo, estado Monagas, cuando observo al imputado RONMEL ALEXANDER BRITO CEBALLOS, orinando frente a su hija adolescente ROXANA JOSE PRESILLA HENRIQUEZ, por lo que procedió a llamar su atención, exigiéndole que fuera a hacerlo en otro lugar, sin embargo, este se abalanzo en su contra, profiriendo ofensas verbales, intentando golpearla, por lo que la victima procedió a solicitar auxilio a un funcionario, quien al darle la voz de alto, este le lanzo varios golpes, logrando el funcionario someterlo e introducirlo a la fuerza a la patrulla.

DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera en contra del ciudadano RONMEL ALEXANDER BRITO CEBALLOS, en el cual la presento el acto conclusivo en contra del ciudadano por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, observa lo siguiente que los hechos acaecidos ocurrieron el 10/08/2007, presentando acusación el 05/09/2008, es decir mas de un año de que el mismo fue individualizado de conformidad con lo establecido 79 de la ley especial, que establece que el Ministerio Publico no podrá exceder de lapso establecido de cuatro meses, salvo que solicite al tribunal la prorroga de 90 días, la cual se encuentra inserta en el mismo articulado. Se evidencia de las actas que desde el momento de la audiencia de presentación, no se le solicito al tribunal la prorroga a los fines de contribuir con la investigación, bien con elementos exculpatorios o que causaren fundamento de convicción para que el ciudadano presentara acusación por el delito de Violencia Psicológica, por lo que siendo claro el articulo 79 de la ley especial, y no encontrando la prorroga legal, Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual se encuentra previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión..
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la representación fiscal presento la acusación vencido el lapso legal de los cuatro meses para la culminación de la investigación, sin haber solicitado prorroga alguna, mal podría este Tribunal como garante de las normas y principio constitucionales, admitir acusación que fue presentada a posterior del vencimiento de dicho lapso.

En razón de ello. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada la acusación y los elementos de convicción presentados en la misma, el Tribunal, observa que en las actuaciones que dicho escrito acusatorio se presenta después de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano , virtud de ello se DESESTIMA LA ACUSACIÓN, la excepción opuesta por la Defensa Técnica, y por otro lado se observa que la acusación fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir posterior al lapso de 4 meses exigido por dicha Ley Especial para presentar el acto conclusivo, por lo que igualmente en el presente caso opero igualmente la caducidad para presentar el acto conclusivo. Se decreta la libertad Plena del imputado y una vez que el mismo quede firme, se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial, de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena Librar oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena el archivo de las actuaciones una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas certificadas por las partes. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de Audiencia. CUMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN