REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002717
ASUNTO : NP01-P-2006-002717


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Vistas las actuaciones signadas con el Nº U22-002-02, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, puesto Caripe, de ellas se evidencia que el día 02-01-2002, se produjo un accidente de tránsito Tipo Colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en el tramo carretero La Elvira- El guacharo, de la población de Caripe del Guacharo, de este Estado, dónde aparece cómo imputado el ciudadano LUÍS ALBERTO MARCANO, y cómo víctimas, los ciudadanos: LUÍS ALBERTO MARCANO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y FRANCIS HENRIQUEZ VELASQUEZ.
Cursan a los folios 10, 12 y 14 los oficios números 9700-186-02, 9700-186-01 y 9700-186-03, de fechas 23-01-2002, suscritas por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, jefe de la medicatura forense de la población de Caripe, dónde dejó constancia de que los ciudadanos LUÍS ALBERTO MARCANO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y FRANCIS HENRIQUEZ VELASQUEZ, no comparecieron por ante el servicio a efectuarse los respectivos exámenes Médico- forense.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, el hecho punible es inexistente, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no estar comprobada la existencia de un hecho punible, es decir, que no se realizó, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.551.987, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA