REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001054
ASUNTO : NP01-P-2007-001054

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, en su condición de Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época , este Tribunal para decidir, observa :

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:








DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09/08/2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ DE MENDEZ, en su carácter de representante de la Organización del Ministerio de la Familia, ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caripe, Estado Monagas, quien entre otras cosas expone: “…Comparezco…con la finalidad de denunciar… que ORLANDO GRANADOS, se introdujo en una casa dónde funciona un multihogar, dónde yo soy la promotora y sustrajo, cinco kilos de azúcar no recuerdo la marca, valorado en seiscientos bolívares, cinco kilos de arroz marca Mónica, valorada cada kilo en seiscientos bolívares, cinco kilos de espaguetis marca Capri, valorado cada kilo en seiscientos bolívares, ocho potes de sardina, marca margarita, valorada cada una en doscientos cincuenta bolívares, ocho potes de atunes, valorados en quinientos cada uno, Tres bolsas de medio kilo cada una de Avena Quakers, valorada cada una en cuatrocientos bolívares, siete kilos de carne de res, valorado cada kilo en cuatro mil bolívares y cinco kilos de leche, marca la campiña, valorada cada kilo en cuatro mil bolívares…” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de , previstos y sancionados en el artículo de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, 7 años , 8 meses y 25 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GEOMAR JOSE BARRETO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ORLANDO DEL VALLE GRANADOS, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ORDINAL 4° DEL Código Penal vigente para el momento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado. Asimismo se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los posibles registros originados por la presente causa Notifíquese a las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA