REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000057
ASUNTO : NP01-P-2006-000057



Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. SARYBEL BARRANCO GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el inicio de la presente investigación signada con el Nº 16F11-0299-2005, se inició en fecha 18 de marzo del 2005, en atención a denuncia formulada por el ciudadano RONALD BRITO, quien manifestó lo siguiente: “…el día de ayer 17 de este mes, aproximadamente a las 10:15 PM, en la urbanización Doña Osa la Pica, la Línea, me encontraba con dos amigos JAVIER y ITALO, cuando nos empezó a seguir una camioneta civil, marca chevrolet…, y pensamos que nos querían robar mi carro nosotros estábamos por cuestiones de negociación de un cupo de la línea la cascada, nos confundieron pensando que éramos unos ladrones, de casa y la camioneta que nos trancó y nos mandaron a bajar del vehículo y tirarnos al suelo y sin dejarnos explicar nos empezaron a golpear una funcionaria de la policía de Municipal de nombre NELVIS NÚÑEZ y el guardia Nacional que es su esposo y el nos con un arma 9mm…, nos golpearon por la espalda, glúteos, cabeza, costilla, planta de pies, con un tubo y un cable con un espesor de 2 pulgadas y dos civiles que andaban con el guardia también nos golpeó, la funcionaria llegaba caminando y me pisaba el yeso que tengo en el brazo derecho, y me decía que el brazo me lo había partido robando…”. La representación fiscal calificó los hechos encuadrándolos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de: RONALD BRITO, VICTOR GONZALEZ E ITALO MORALES, previstos en los artículos 176 y 416 todos del Código Penal. Así mismo se evidencia de la investigación realizada que en relación a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, El hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que se aplica el artículo 318 ordinal 1° del Texto adjetivo Penal y en relación a las LESIONES PERSONALES LEVES, el precepto aplicable es el artículo 318 ordinal 4° ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, el hecho punible es inexistente, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y - El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no estar comprobada la existencia de un hecho punible, es decir, que no se realizó, de conformidad con el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y falta de certeza para acreditar la culpabilidad de las imputadas favor de las ciudadanas BELLAIRY JOSEFINA FEBRES SALAZAR Y NEDIZ CRISTINA NÚÑEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.298 y 13.093.372 respectivamente, funcionarias del Instituto de Policía Municipal, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA