REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000998
ASUNTO : NP01-P-2008-000998


Recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal para decidir sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:

Se aprecia de la solicitud fiscal y de las presentes actuaciones, que el origen del presente asunto penal, se dio como consecuencia de una denuncia de fecha 07/12/07, que corre inserta al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, realizada por la ciudadana Lilia Uray López, quien manifestó: “Vengo a denunciar que un ciudadano de nombre: RUDY ZERPA, quien es vecino del sector donde vivo, ya que el mismo utilizando una manguera, en forma grosera e insultándome, me mojó y me daño un trabajo de albañilería (Friso) que estaba haciendo unos obreros en mi casa, luego se armó con dos piedras y me desafió a que dijera a mis hijos para que salieran a pelear con el”.

Ahora bien, este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en su oportunidad fijó la Audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia del ciudadano RUDDY ZERPA, y al considerar que se trata de un asunto de mero derecho acordó decidir al respecto prescindiendo de la misma y en este sentido estima que ciertamente tal como manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, los hechos no pueden encuadrarse dentro del delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el sujeto activo debe ser: el cónyuge separado legalmente, o el individuo en situación de separación de hecho debidamente comprobada, o el individuo que sin ser cónyuge ni concubino, la victima mantenga o mantuvo una relación de afectividad (entendiéndose: novio o ex novio); sin embargo no comparte este Tribunal el criterio de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público cuando señala que los hechos no son típicos ya que este Juzgador estima que los hechos pueden ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal que prevé el delito de Daños a la Propiedad (Delito de acción Privada) que establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, debiendo la víctima seguir el procedimiento previsto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. Y así se Declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ya que a criterio de este Juzgador los hechos pueden ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal que prevé el delito de Daños a la Propiedad (Delito de acción Privada), debiendo la víctima seguir el procedimiento previsto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido a sabiendas de que se trata de un delito de acción privada, lo procedente es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo único aparte del artículo 323 ejusdem. Y así se declara. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL