REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000469
ASUNTO : NJ01-P-2003-000469
Visto la solicitud presentada en la Audiencia preliminar por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE LUIS VERHELTS, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. NJ01-P-2003-000469, seguida contra: PEDRO CESAR MORALES BERMUDEZ, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho punible aconteció en fecha 26-03-2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, siendo el delito que se le investiga en la presente causa el de PORTE ILICITO DE ARMA; 2) Que el tipo penal en referencia prevé una pena de Uno a Dos años de prisión, de lo que se evidencia que estamos en presencia de la Prescripción de la acción Penal; 3)Y en virtud de que el Artículo 108 ordinal 5° establece: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica …Por cinco años, en concordancia con lo previsto en el Artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, y tal como se evidencia fehacientemente de las actuaciones estamos en presencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, es lo que hace procedente el Sobreseimiento en la presente causa, lo que da plena certeza de que estamos en presencia de una causal de SOBRESEIMIENTO. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en los señalamientos expuestos con antelación, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra PEDRO CESAR MORALES BERMUDEZ, Venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, nacido en fecha 21/09/1977, de 31 años de edad, profesión u oficio, Técnico en Seguridad Industrial, hijo de CARMEN ARACELYS BERMUDEZ (V) Y HECTOR ANTONIO MORALES (V), titular de la cédula de identidad Nº 13.671.964 y domiciliado CALLE “K” CASA Nº 36, URBANIZACION CAMPO LINDO, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, Estado Monagas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. En consecuencia se decreta el Cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en su debida oportunidad. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo. Remítase las actuaciones al Archivo Central. Igualmente Ofíciese a Sipol, A LOS FINES DE QUE EL MENCIONADO Ciudadano sea excluido de pantalla. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve.-
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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