REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000803
ASUNTO : NP01-P-2008-000803


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al presente caso en el cual en fecha 29 de Abril de 2009, se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del juicio incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano RONNIER EDUARDO URQUIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual se observa:

Efectivamente, llegado el día y hora de la Audiencia en referencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso la acusación en contra del mencionado ciudadano RONNIER EDUARDO URQUIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los mencionados delitos; en virtud de lo cual, este Tribunal siguiendo las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, (artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal) ADMITIÓ la acusación fiscal, y le cedió la palabra al mencionado ciudadano, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem manifestara si deseaba admitir los hechos.-

Una vez allí, dicho acusado, libre de todo apremio y presión, en presencia de su defensor manifestó querer ADMITIR LOS HECHOS, por ambos delitos, es decir tanto por el Hurto Simple como por la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la profesional del derecho propuso en nombre de su defendido un ACUERDO REPARATORIO a la víctima que se encontraba en sala representada a través de un apoderado judicial en lo referente al Hurto y Simple, y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en lo que se refiere al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

En cuanto al Acuerdo Reparatorio, éste consistió en cancelar a la víctima la cantidad de 200 Bolívares Fuertes, basándose para ello en el avalúo real realizado al objeto del hurto, éste fue aceptado por la víctima, para ser cancelado en dinero en efectivo en el día de la audiencia, y así se realizó.-

En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, como quiera que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES establece una pena de 01 y 02 años de prisión, y consta al folio 13 de la pieza contentiva de las actuaciones de investigación, memorandum suscrito por el Jefe de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que el ciudadano URQUIA HERNANDEZ RONNY EDUARDO no presenta antecedentes penales, y también se ubicó a través del sistema JURIS2000 y dicho ciudadano no se encuentra como imputado o acusado en ninguna otra causa, por lo menos por ante esta Circunscripción Judicial, lo que evidencia en su conjunto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, el acusado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal e igualmente a la reparación simbólica del delito a través de un trabajo comunal. E igualmente, no existió oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Entonces, tomando en cuenta lo anterior, se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado RONNY EDUARDO URQUIA HERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Residir en el Sector El Alto, casa s/n de la Población de las Alhuacas Municipio Libertador Estado Monagas.-
2.- No poseer ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
3.- Cumplir con una labor social, una (01) vez al mes y por el tiempo de la suspensión, para lo cual, en razón de la residencia del acusado, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador, para que indique y vigile el cumplimiento de la misma.-
4.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Resueltos como fueron, tanto el ACUERDO REPARATORIO como la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ACUERDA la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL de la presente causa, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano URQUIA HERNANDEZ RONNY EDUARDO, venezolano, natural del Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 30-11-82, soltero, agricultor, hijo de Margelis Hernández (v) y Romer Urquia (v) titular de la cédula de identidad N° 17.054.757, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TRINO URBAEZ FUENTES, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESAL, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano URQUIA HERNANDEZ RONNY EDUARDO, venezolano, natural del Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 30-11-82, soltero, agricultor, hijo de Margelis Hernández (v) y Romer Urquia (v) titular de la cédula de identidad N° 17.054.757, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, con el cumplimiento de las obligaciones ya establecidas.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,



Abg.