REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003347
ASUNTO : NP01-P-2006-003347
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 29 de mayo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
Identificación del Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.
Jueza Presidenta: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
Jueces Escabinos: Monsalve Robert Rafael y La Rosa Lourdes
Secretários de Salas: Abg. Haidee Betancourt, Abg. María Alejandra Cesin, Abg. Greycimar Vallejo y Abg. Mariuive Pérez Abanero
Identificación de las Partes
Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
Defensoría Pública Cuarta Penal, representada por el Abg. Maria Isabel Rocca.
Acusado: CESAR AUGUSTO BORNACHERA NIÑO, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido en fecha 08/01/1977, Natural de Caracas Estado Miranda, hijo de Elizabeth Maria Vallester (F) y de Martín Antonio Bornachera (V), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 13.951.827, domiciliado en la Avenida universidad Frente al Parque Rómulo Betancourt casa sin numero, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-905.4490.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
En fecha Lunes dos (02) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Cesar Augusto Borrachera Niño, plenamente identificado supra, en virtud de que el Ministerio Público representado por el Abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en tal sentido expresó de manera oral los fundamentos de la acusación en contra de Juan Alberto Montaño Medina por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano alegando lo siguiente:
“…En fecha 26 de Noviembre del año 2006… en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo las 11:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial: SARGENTO (PEM) RAMON SUBERO, portador de la Cédula de Identidad número V-11.005.503, credencial N° 0320, adscrito al Departamento de Inteligencia de inteligencia, deja constancia escrita de la siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación penal y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 10 y 15 minutos de la noche del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEM) Jhonny Saboya y el Agente (PEM) Ohny González, cuando nos trasladábamos en la unidad signadas con las siglas P-019 conducida por el Agente (PEM) Douglas Parejo, por la Avenida Principal Universidad de esta Ciudad, especialmente al frente del Parque Rómulo Betancourt, cuando avistamos a un ciudadano que vestía short color azul y franela color gris con negro y raya rojas, calzando una cholas de suela espuma, quien se encontraba en las adyacencias de un rancho de color azul, sin número, ubicado en la dirección antes señalada, este ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa tratando de ocultar lo que tenía en sus manos dentro de un koala de cuero, color marrón claro y oscuro, con un cordón de color negro el cual tenía colocado alrededor de su cintura, por lo que rápidamente procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía del Estado, tal como establece el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que si portaba en su poder ocultas en sus prendas de vestir sustancias psicotrópicas o estupefacientes o algún objeto que lo vincula con alguna acción delictiva el cual debía exponerlo, manifestando éste no poseer nada, motivo por el cual procedimos a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar en el koala antes descrito lo siguiente: Setenta y nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga CRACK, cuatro relojes que describo a continuación: primero marca OREME, color plateado, de fondo azul, de caballero, segundo marca SWATH, color plateado con fondo rojo de caballero, tercero, marca FRED BALAY, color amarillo, fondo blanco, de dama, cuarto, marca MW SPORT, correa de color negro y fondo de color amarillo, así como dos teléfonos celulares, uno marca TSM1 (MOVISTAR), serial 440089003, con su respectiva batería de serial 51366 y otro de marca HAWEI, color plateado con negro, de serial C77PAC1640300123, con su respectiva batería, una tijera punta roma con mango amarillo, una navaja marca STAINLESS STEEL, de color plateada y l cantidad de treinta y tres mil bolívares en efectivo, el cual se denomina de la siguiente manera: moneda de curso legal en el país, un billete de cinco mil, doce billetes de mil bolívares y ocho billetes de dos mil bolívares, acto seguido se procedió a practicar la retención del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, cabe destacar que fue imposible la ubicación de algún testigo debido a la hora en que se realizó el procedimiento y por cuanto el sitio encontraba oscuro y es una zona insegura, seguidamente este ciudadano fue trasladado a la dirección general de la policía específicamente a la División de Investigaciones Penales, donde quedo identificado como CESAR AUGUSTO BORNACHERA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.827, venezolano, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-77, el Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Principal Universidad, específicamente en la Invasión de la UDO, al frente del Parque Rómulo Betancourt, asimismo se procedió a realizarle llamado vía telefónica a la ciudadana Francia Caraballo, Fiscal Sexto del Ministerio público, única en materia de droga, a quien se le informó del caso, quien al conocer de este, ordenó realizar las actuaciones policiales, tomar entrevista a los funcionarios actuantes y una vez culminadas remitirlas al CICPC, Sub-Delegación Maturín, mientras que el ciudadano retenido dejarlo detenido en estas instalaciones policiales a la orden de esa Representación Fiscal, luego se le impuso de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del COPP”.
Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se reservaba su solicitud de condenatoria o absolutoria al momento en realizar sus conclusiones.
De los Alegatos de la Defensa
Por su parte el Defensor Público Cuarta Penal, Abg. Bárbara Lucero, arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de su patrocinado, alegando la presunción de inocencia del mismo y la afirmación de libertad, solicitando finalmente que su resultado no es más que una Absolutoria.
Declaración del Acusado
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.
Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos
Acreditados conforme a la Apreciación de las Pruebas Recepcionadas en el Debate Oral y Público
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala el Ciudadano SUBERO ROJAS RAMON MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° V-11.005.503, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de Comandante jefe y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “ el día 26-11-2006, aproximadamente las 10:15 de la noche, me encontraba de servicio por la avenida principal Universidad de esta Ciudad, específicamente al frente del parque Rómulo Betancourt, cuando avistamos en las adyacencias de un rancho, a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa tratando de ocultar lo que tenía en sus manos dentro de un koala de cuero que tenía colocado alrededor de su cintura, por lo que le solicitamos que si portaba en su poder ocultas en sus prendas de vestir sustancias psicotrópicas o estupefacientes o algún objeto que lo expusiera, manifestando que no poseía nada, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndose incautar en el koala antes descrito 79 envoltorios conformados con papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, cuatro relojes y dos teléfonos celulares, una tijera punta roma, una navaja, y la cantidad de 33 mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones , por lo que procedimos a su retención …” A preguntas formuladas contestó: “…no utilizamos personas que sirvieran de testigos, por lo oscuro y peligroso de la zona… no recuerdo si habían otros ranchos al lado de ese…no habian personas observando por lo solo de la zona. Testimonio este que al ser concatenado con la declaración del funcionario SABOYA JONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.061, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de Agente y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “ ...el día 26-11-2006, aproximadamente las 10:15 de la noche, me encontraba de servicio en la unidad 019, por la avenida principal Universidad de esta Ciudad, específicamente al frente del parque Rómulo Betancourt, con mis compañeros Douglas, Onny y Subero, cuando avistamos a un ciudadano que esta allí en la sala (señaló al acusado) quien vestía con unas bermudas, se desplazaba por la avenida en las adyacencias de un rancho azul, que al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa tratando de ocultar lo que tenía en sus manos dentro de un koala de cuero que tenía colocado alrededor de su cintura, quiso sacar algo de la cintura, lo revisé lográndose incautar en el koala antes descrito 79 envoltorios conformados con papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, cuatro relojes y dos teléfonos celulares, una tijera punta roma, una navaja, y la cantidad de 33 mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones , por lo que procedimos a su retención..” A preguntas formuladas por las partes contestó. “ el nombre del ciudadano no recuerdo pero es el que esta allá sentado ( señaló al acusado)…no habían personas por el lugar y la hora…habían como de dos a tres ranchos por los alrededores…testimonio este que se adminicula con la declaración del ciudadano ONNY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.321.952, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de Agente y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “ ...el día 26-11-2006, aproximadamente a las 10:15 de la noche, yo me encontraba de servicio por la avenida principal Universidad de esta Ciudad, específicamente al frente del parque Rómulo Betancourt, con mis compañeros Subero, y Saboya cuando observamos a un ciudadano que esta allí en la sala (señaló al acusado) que quiso guardar algo dentro de un koala el sargento Douglas lo detuvo y Saboya lo revisó lográndose incautar en el koala antes descrito 79 envoltorios presuntamente droga denominada crack, cuatro relojes y dos teléfonos celulares, una tijera punta roma, una navaja, y la cantidad de 33 mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones , por lo que procedimos a su retención. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ ..la persona que encuentra allí (señaló al acusado)…había poca iluminación…yo estaba en resguardo del sitio...”.
Declaraciones estas que se valora en virtud de que fueron los funcionario que practicaron la aprehensión en el procedimiento; realizado en fecha 26-11-2006, aproximadamente las 10:15 de la noche, aprehendieron al Ciudadano CESAR AUGUSTO BORNACHERA NIÑO, cuando se encontraban de servicio y se trasladaban en una unidad, por la avenida principal Universidad de esta Ciudad, específicamente al frente del parque Rómulo Betancourt, cuando lo avistaron en las adyacencias de un rancho, que al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa tratando de ocultar lo que tenía en sus manos dentro de un koala de cuero que tenía colocado alrededor de su cintura, por lo que le solicitaron que si portaba en su poder ocultas en sus prendas de vestir sustancias psicotrópicas o estupefacientes o algún objeto que lo expusiera, manifestando que no poseía nada, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndose incautar en el koala antes descrito 79 envoltorios conformados con papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, cuatro relojes y dos teléfonos celulares, una tijera punta roma, una navaja, y la cantidad de 33 mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones , por lo que procedieron a su retención y traslado a la Comandancia General de policía, dejándose constancia en el acta que fue imposible la ubicación de testigo debido a la hora en que se realizó el procedimiento y el sitio oscuro en una zona insegura.
Rindió en sala la declaración de ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, en su condición de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó una Química a la sustancia incautada donde deja constancia que resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de CUATRO GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de la experticia, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-
Asimismo rinde declaración LOPEZA CLAUDINA LISMEGDIS CLAUDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.011.911, en su condición de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó experticia de reconocimiento practicada al bolso (koala) y a la cantidad de dinero, dos relojes, y al arma blanca (cullillo) incautados. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de la experticia, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-
Finalmente, se obtuvo en sala la declaración de MORENO CABELLO MARY YSABEL titular de la cédula de identidad N° 11.774.468, en su condición del funcionaria experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó Inspección técnica Policial N° 3560, en fecha 27 de Noviembre de 2006, en la avenida Universidad del sector Los Guaritos, Vía Publica, Maturín Estado Monagas, donde se trata de un sitio ABIERTO, totalmente asfaltada en sentido norte sur y viceversa, constituidos por dos canales de circulación..visualizándose a lo largo de estas postes de alumbrados eléctricos, asimismo se observan a sus laterales diferentes estructuras de viviendas de tipo unifamiliar y en el sentido este el parque Rómulo Gallegos….” A preguntas realizadas, ratificó el contenido de la inspección, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-
Los anteriores testimonios, son valorados por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por los mismos, en virtud de que los funcionarios se basaron en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, donde se dejo constancia de la existencia de la droga incautada, así como los objetos incautados constituidos de un bolso (koala) y a la cantidad de dinero, dos relojes, y al arma blanca (cullillo).
Por otra parte se procedió este Tribunal invocó el articulo 350 de nuestra ley adjetiva penal, y pasa a advertir a las partes sobre un posible cambio de Calificación Jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que las partes estaban en su deber de solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de preparar sus medios probatorios; donde la palabra a la Representación Fiscal manifestó no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, ya que a su criterio en caso de que existiese la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, este debería ser por el delito de Distribución de Menor cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el de Posesión; por lo que la defensa solicitó la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de preparar la debida defensa y explicar a su representado el significado de la misma. Continuando con la audiencia Acusado CESAR AUGUSTO BORNACHERA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad n°. 13.951.827, solicito su deseo de declarar, a quien imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación y el nuevo cambio de calificación jurídica quien declaró: “Yo me declaro inocente, ya que ellos no me detuvieron en el lugar como ellos dicen, ni en la forma; ellos llegaron a la puerta de mi casa, no me encontraba solo estaban dos adolescentes, yo en eso hablando con mi esposa a mi esposa que se encontraba en la ciudad de caracas, y entonces las personas que vinieron a declarar no fueron, y además ellos nos detuvieron a tres y después me dejaron a mi solo detenido…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ me detuvieron en la puerta de mi casa, hablando por teléfono con mi esposa … yo vivo en un rancho en la avenida Universidad frente al Parque Rómulo Betancourt…allí llegaron otros funcionarios y nos tiraron al suelo, y mas bien se llevaron unas cosas de mi casa…”
De inmediato la Defensora Publico Cuarto solicito una Inspección al Sitio donde lo aprehendieron en aras de la búsqueda de la verdad, y el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó una Reconstrucción de los Hechos con los funcionarios aprehensores todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarado con lugar dichas solicitudes, conforme a lo establecido en los artículos 13, 51 y 358 último aparte de nuestra Ley adjetiva Penal, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se llevo a cabo la Inspección Judicial solicitada por la Defensa, lográndose la realización de la misma en presencia de todas las partes, y la Reconstrucción de los hechos.
Ahora bien, con respecto a estos particulares, vale decir la inspección Judicial y la Reconstrucción de los hechos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Cesar Augusto Borrachera Niño, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que de la reconstrucción de los hechos, se pudo evidenciar que el funcionario Subero Rojas Ramón Mercedes, indicó que la detención fue cerca del rancho donde reside el acusado; mientras que el funcionario Saboya Jonny José, indicó que fue en la avenida universidad, en el brocal, cuando ellos lo avistaron y el le practicó la revisión corporal, y por último el funcionario Onny Bautista Gonzalez, precisó, que fue caminando en las adyacencias de la carretera de la avenida universidad; mostrando dichos funcionarios policiales, tres situaciones distintas, lo cual permiten argüir a esta juzgadora y así quedó apreciado por los jueces escabinos, que los funcionarios que reconstruyeron los hechos no son las personas que efectivamente practicaron la aprehensión del referido acusado, tal y como lo declaró el ciudadano Cesar Augusto Borrachera Niño, que solamente coincide el primer funcionario Subero Rojas Ramón en el sitio de la aprehensión; por lo que estas nuevas pruebas incorporadas al juicio ( Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos), el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron realizadas y presenciadas por las partes y este Juzgado constituido de manera mixta; y que las mismas, permitieron demostrar que las testimoniales realizadas por los funcionarios presuntamente aprehensores, declararon bajo un formalismo y praxis policial, es decir dar lectura y esculpir lo plasmado en un acta policial; y frente a este escenario después de haber recepcionado todas las probanzas durante el debate oral y público, y que las tanto la inspección ocular como la reconstrucción de los hechos, que el Tribunal le dio todo el valor probatorio, solo quedó debidamente demostrada la detención del hoy acusado, pero por si sola, estas fueron suficiente para rebatir las testimoniales realizadas por los funcionarios Subero Rojas Ramón Mercedes, Saboya Jonny José, y Onny Bautista González, en los hechos atribuidos por la representación fiscal de fecha 26 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, en la avenida Universidad, adyacente al Parque Rómulo Betancourt, Maturín Estado Monagas. Así se decide.
Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho
Resulta concluyente para este órgano decisor, que habiendo comparecido todos los órganos de pruebas ofrecidos al Juicio Oral y Público, no fue posible acreditar los hechos, por los cuales el acusado el ciudadano Cesar Augusto Borrachera Niño, fue imputado de acuerdo con la acusación expresada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto de los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, existieron nuevas pruebas incorporadas al debate oral y público ( Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos), que permitieron demostrar que las testimoniales realizadas por los funcionarios presuntamente aprehensores, declararon bajo un formalismo y praxis policial, es decir dar lectura y esculpir lo plasmado en un acta policial; solo quedó debidamente demostrada la detención del hoy acusado, pero por si sola, estas fueron suficiente para rebatir las testimoniales realizadas por los funcionarios Subero Rojas Ramón Mercedes, Saboya Jonny José, y Onny Bautista González, en los hechos atribuidos por la representación fiscal de fecha 26 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, en la avenida Universidad, adyacente al Parque Rómulo Betancourt, Maturín Estado Monagas, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Y así se decide.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Cesar Augusto Borrachera Niño, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, constituido de manera MIXTA DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECLARA por UNANIMIDAD NO CULPABLE al ciudadano CESAR AUGUSTO BORNACHERA NIÑO, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido en fecha 08/01/1977, Natural de Caracas Estado Miranda, hijo de Elizabeth Maria Vallester (F) y de Martín Antonio Bornachera (V), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 13.951.827, domiciliado en la Avenida universidad Frente al Parque Rómulo Betancourt casa sin numero, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-905.4490, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo ABSUELVE del mencionado delito y le DECRETA la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes mencionado.-
Igualmente se exime a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago por concepto de costas, por considerar quien aquí decide que existían suficientes elementos como para llegar al punto jurídico del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Martes doce (12) días del mes de Mayo de 2009, a las 02:30 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LOS JUECES ESCABINOS,
MONSALVE ROBERT RAFAEL Y LA ROSA LOURDES
SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PEREZ
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