REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002619
ASUNTO : NP01-P-2008-002619
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha seis (06) de Mayo de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIA: Abg. Kendal Romero.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Oca .
ACUSADOS: ALBERTO JOSÉ PÉREZ BENAVIDES Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 20/02/88, Natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, hijo de DURBIS MARIA DE PEREZ (V) Y De EUCLIDES PEREZ (V), de ocupación u oficio, Albañil, C.I. V- 18.462.131 domiciliado en Caicara de Maturín Maremare Urbanización Las Maricelas, cerca de una cancha Estado Monagas, teléfono: 0292-3311663.
ANA RAFAELA CARPIO SIFONTES Venezolana, de 24 años de edad, soltera, nacida en fecha 04/12/83, Natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, hijo de Francis Josefina De Carpio (V) Y De Smith Jose Carpio Romero (F), de ocupación u oficio, Comerciante, C.I. V- 16.580.226 domiciliado en Caicara de Maturín Maremare Urbanización Las Maricelas, cerca de una cancha Estado Monagas, teléfono: 0292-3311983.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 06-05-09, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados ciudadanos ANA RAFAELA CARIPO SIFONTES y ALBERTO JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un cambio de calificación jurídica, en virtud de que por la cantidad de droga la conducta desplegada por los imputados encuadraban perfectamente en la del delito anteriormente mencionado, y no en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la norma que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, aduciendo lo siguiente:
“…siendo las 2:30 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Meremara Urbanización La Marisela de la Población de Caicara Municipio Cedeño,… cuando visualizaron a dos ciudadanos sentados en la acera y quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y se levantaron del lugar con la intención de irse de allí mientras que el ciudadano se introducía sus manos debajo de sus prendas de vestir, de inmediato se le dio la voz de alto, procediendo a ubicar a dos testigos los quienes no son mencionados sus nombres para proteger su integridad física,…. se procedió a realizar inspección de las personas aprehendidas logrando encontrar en las partes intimas una (01) bolsa pequeña, plástica y transparente la cual contenía varios envoltorios de papel aluminio que al ser contados arrojo un total de setenta (70) envoltorios y en su interior una sustancia de la presunta droga denominada crack y Ciento Sesenta Bolívares fuertes especificado de la siguiente manera: Treinta (30) - Billetes de Cinco (5) Bolívares fuertes y Dos (2) Billetes de Diez (10) Bolívares fuertes, a la ciudadana se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón una bolsa pequeña de plástico transparente y en su interior sesenta envoltorios de la presunta droga denominada crack, quedando identificados los mismos como ALBERTO JOSE PEREZ BENAVIDES Y ANA RAFAELA CARPIO SIFONTES; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaba a subsanar la calificación descrita en el petitorio, por la mencionada en ut-supra.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con mis patrocinados, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial. Asimismo, solicito que una vez impuesta la pena este tribunal considera una extensión de las presentaciones a 45 dias, dado a que los mismos residen fuera de la jurisdicción.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.
Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusados: Ana Rafaela Carpio Sifontes y Alberto José Pérez Benavides, ut supra identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Amismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera las documentales, a excepción el Acta Policial, por cuanto los funcionarios aprehensores están promovidos como testigos.
Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusados Ana Rafaela Carpio Sifontes y Alberto José Pérez Benavides, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se les impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITARON LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS NOS IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha seis (06) de Mayo de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron de manera separada que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto que los mismo no registran antecedentes penales ni policiales, solo por este delito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal cuarto, considera este tribunal que lo mas ajustado a derecho es que la pena quede en definitiva en: DOS (02) AÑOS, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto los Ciudadanos Ana Rafaela Carpio Sifontes y Alberto José Pérez Benavides, fueron condenados a sufrir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a se extienda el lapso de presentaciones, de 21 días a cada 45 días, manteniéndose incólume las demás medidas impuestas por el tribunal de Control, todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada a los Ciudadanos: Ana Rafaela Carpio Sifontes y Alberto José Pérez Benavides, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo. Así se decide.
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En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de este procedimiento especial se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena; por lo que este órgano decisor se pregunta. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena. Asi se decide.
Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados le fueron impuestas una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fueron impuestas a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ BENAVIDES Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 20/02/88, Natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, hijo de DURBIS MARIA DE PEREZ (V) Y De EUCLIDES PEREZ (V), de ocupación u oficio, Albañil, C.I. V- 18.462.131 domiciliado en Caicara de Maturín Maremare Urbanización Las Maricelas, cerca de una cancha Estado Monagas, teléfono: 0292-3311663.
ANA RAFAELA CARPIO SIFONTES Venezolana, de 24 años de edad, soltera, nacida en fecha 04/12/83, Natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, hijo de Francis Josefina De Carpio (V) Y De Smith Jose Carpio Romero (F), de ocupación u oficio, Comerciante, C.I. V- 16.580.226 domiciliado en Caicara de Maturín Maremare Urbanización Las Maricelas, cerca de una cancha Estado Monagas, teléfono: 0292-3311983; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado, se extiende el régimen de presentaciones de cada 21 a 45 días, a quien se acuerda oficiar al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria,
ABG.
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