REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006980
ASUNTO : NP01-P-2005-006980


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 21/04/2009, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
SECRETARIOS DE SALA: FLOR TERESA VALLES MORA, OMAICAR BUTTO SOSA, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, OMAICAR BUTTO SOSA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. ALFREDO SEVILLA Y NOEL BRAZON
ACUSADO: ALY JOSE FORNERINO MARTINEZ
VICTIMA: ANGEL LUIS SALAZAR y ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, se efectuó en virtud de que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representada por el Abg. JESUS REQUENA, acusó al ciudadano ALI JOSE FORNERINO MARTINEZ de la comisión de los delitos de ROBOA GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR MORENO, en virtud de los siguientes hechos:” En fecha 26-08-2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde la víctima del presente caso ANGEL LUIS SALAZAR, se trasladaba a su residencia procedente del Banco Mercantil de la Avenida Juncal de esta ciudad, de donde había efectuado un retiro de dinero en efectivo por la cantidad de Un millón Seiscientos CINCUENTA Mil Bolívares a los fines de pagar a los trabajadores de la Construcción del Centro de Diagnostico y es cuando a la vereda cuarenta y cinco del Sector Alto de los Godos Maturín Estado Monagas, es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del dinero en efectivo que portaba, donde una vez cometida su acción delictiva los sujetos se dan a la fuga por la vereda realizando un disparo al aire, uno de ellos contra la víctima y sus acompañantes al verse perseguidos por éstos, logrando huir y procediendo inmediatamente el ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR a darle a una comisión policial que se encontró al paso, de lo sucedido, uniéndose los funcionarios al tener conocimiento de los hechos a la persecución de los mismos, logrando observar cuando uno de los sujetos sale a la calle diagonal a la Escuela Turmero de este sector y procede a abordar un vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibu Color Blanco Placas PAB-039, que lo esperaba dándoles los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales la voz de alto haciendo caso omiso los sujetos, siendo aprehendidos inmediatamente e identificados como los imputados ALVIS JOSE FORÑERINO y ALI FORÑERINO MARTINEZ, siendo reconocidos por la víctima como la persona que manejaba el vehículo el primero de los nombrados y el segundo como la persona que portaba el arma de fuego incriminada al momento de ejecutarse los hechos”.- Considerando el Ministerio Público que estamos en presencia de un hecho punible como lo es para ALI JOSE FORNERINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ALVIS JOSE FORNERINO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° que se refiere al cómplice no necesario. Considera el Ministerio Público que existe un cúmulo de Elementos de convicción denominados pruebas que hacen presumir la existencia del hecho punible que se les imputa a los ciudadanos acusados por considerar a su vez que la mismas son útiles, necesarias y pertinentes para se promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público aunado a que el Ministerio Público a individualizado la acción desplegada por cada uno de los sujetos activos llenándose así los requisitos exigidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el Ministerio Público considera que tanto el testimonio de los expertos útil, necesario y pertinente igual que el testimonio de los funcionarios aprehensores, de la víctima y testigos presénciales de los hechos los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas procesales y en el presente escrito acusatorio; así las cosas, este Representante Fiscal promueve para su exhibición y lectura para el correspondiente Juicio Oral la Inspección Técnica Número 2238; la Experticia de Reconocimiento número 9.700-074-344; así como la 2240, el reconocimiento legal número 9700-128 y los documentos contentivos de los reconocimientos en rueda de individuos.-“
Por su parte, la Defensa Privada, Abg. Noel Brazón, expuso verbalmente sus alegatos, alegando la presunción de inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, manteniendo incólume el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad.-

Por su parte, este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso al acusado ALY JOSE FORNERINO MARTINEZ, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar.-

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: que en fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco, en horas de la tarde, la víctima, del presente caso, ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR, cuando salía del Banco Mercantil de donde había efectuado un retiro de dinero en efectivo por la cantidad de Un millón Seiscientos CINCUENTA Mil Bolívares aproximadamente a los fines de pagar a los trabajadores y se trasladaba a su residencia, y es cuando a la vereda cuarenta y cinco del Sector Alto de los Godos Maturín Estado Monagas, lo interceptan dos personas de sexo masculino y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del dinero en efectivo que portaba, donde una vez cometida su acción delictiva los sujetos se dan a la fuga por una de las veredas y en ese instante se desplazaba una comisión de la policía estadal, por lo que el ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR de inmediato les informó lo sucedido y le enseña a la comisión los sujetos que iban caminando, por lo que dicha comisión policial les da la voz de alto y los sujetos salen corriendo, por lo que se inicia la persecución por las veredas y uno de los sujetos hace un disparo a uno de los funcionarios y lanza el arma de fuego, y el funcionario toma el arma y continúa la persecución y es cuando el sujeto sale de la vereda y se montó en un vehículo blanco y es cuando es interceptado por otro de los funcionarios al frente de la Turmero Barrios, y en eso llega el otro funcionario y le manifiesta y señala a uno de los tripulante del vehículo como el que le había disparado y lanzado el arma, siendo aprehendidos inmediatamente e identificados como ALVIS JOSE FORÑERINO (OCCISO) y ALI FORÑERINO MARTINEZ.-
El hecho antes descrito, así como la responsabilidad del acusado ALI FORÑERINO MARTINEZ en su consumación, quedó acreditado con las pruebas que se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano JOSMER SANTIAGO ROJAS ANIBAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.933.836, quien estando debidamente juramentado, expuso:” El día de los hechos yo me encontraba en la panadería de los Guaritos y él venia con el difunto y me dio la cola y la novia de él lo llamó y fuimos a la casa de la novia, eran como las 10 y pico de la mañana, entonces ellos se bajaron en casa de la novia de él, y yo me quede en el carro esperándolos y cuando ellos me iban a llevar fue cuando los agarraron a ellos” Asimismo manifestó a preguntas de la representación Fiscal que Ali fornerino iba en un vehículo malibú blanco. Pregunta: Tiempo que duró el vehículo aparcado? CONTESTO” De once de la mañana a 3 o 4 de la tarde, duramos como dos o tres horas. Otra: nombre de la novia de Ali Fornerino? Contesto: CAROLINA. Asimismo manifiesta que desde el carro se observaba la casa de la novia de Aly fornerino.. OTRA. Por qué parte fueron interceptados por la policía? Casi por los lados de la escuela Turmero”. Otra: ¿ Cuántos funcionarios eran?. CONTESTO:”Era uno solo motorizado y luego vinieron otros”. Eran como cinco y llegó un funcionario y dijo que habían tirado un arma, la saco y dijo que uno de ellos había tirado un arma.- Dicha declaración este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que presenció la aprehensión del ciudadano Aly Forenerino Martínez, cerca de la Escuela Turmero y vió el arma de fuego y escuchó cuando el funcionario dijo que uno de ellos había tirado un arma de fuego y enseñó el arma de fuego, ya que dichos argumentos guardan relación con el presente juicio.-

La declaración del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.557, adscrito al CICPC, quien estando debidamente juramentado, se le puso de manifiesto la experticia realizada por su persona la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, y se la realizó a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas PAB-039, color Blanco a fin de verificar los seriales del mismo resultando ser originales. A ambos elementos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por provenir de una persona con conocimiento técnicos y que además dicho vehículo era donde se desplazaba el ciudadano Aly Fornerino, luego de haber realizado el hecho que inicio el presente debate oral y público.-

La declaración del ciudadano OSCAR HUMBERTO RENGEL CHIGUA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.292, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas, manifestó”… Siendo el día 26-08-05, aproximadamente las 3:35 de la tarde, estábamos de guardia por los Guaritos y se acercó un ciudadano de nombre ANGEL SALAZAR y manifestó que lo habían atracado dos ciudadanos y dio las características de los sujetos y nos lo señaló y los mismos iban caminando y vimos a los ciudadanos, les dimos la voz de alto, dispensándose los mismos y uno de ellos me hizo un disparo con un arma de fuego que tenía y la botó, y luego afuera en la calle encuentro a mi compañero que tenía retenido un carro blanco con dos sujetos dentro retenido.- A preguntas de la representación Fiscal: Diga Usted, que le dice Ángel Salazar, de qué lo despojaron? Contesto:” De UN MILLON SETECIENTOS MIL. Asimismo el declarante señaló al acusado en sala, preguntando el Fiscal del Ministerio Público. Diga usted, ese el ciudadano que iba corriendo? Contesto: Si”. Diga Usted, ese era el ciudadano que tenia la pistola? Contesto.” Si. Asimismo manifestó el declarante que fue el acusado que le disparó.- Se le decomisó algún armamento? Contesto: “Si, la que él tiró en el piso”.-

La declaración del ciudadano DANIEL JOSE MEDINA NIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.935.434, funcionario policial, quien una vez juramentado, expuso: “Me encontraba en comisión de servicio en Maturín, nos desplazábamos por la avenida principal de los Guaritos y nos interceptó un ciudadano que se identificó como RENGEL SALAZAR y nos manifestó que lo habían despojado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, y nos señaló a los sujetos y se dio la persecución, nos identificamos, les dimos la voz de alto, se separaron, yo seguí a uno que se escapó y el otro compañero al otro sujeto, y escucho un impacto y veo a este ciudadano (Señaló al acusado) que salio por una vereda y se montó en un vehículo blanco y es cuando los intercepto al frente de la Turmero Barrios, y luego llegó mi compañero y me dijo que ese ciudadano le había disparado y me enseño el arma”.- Asimismo manifestó el funcionario que la victima les había señalado a los sujetos que iban como a cincuenta metros. Que cuando él los señaló iba caminando y luego corrieron y fue cuando hubo la persecución, al rato de la persecución se escuchó el disparo y al rato sale el ciudadano de una vereda y se monta en un vehículo, blanco, malibú y yo los intercepté y los bajé del vehículo y al rato llega mi compañero. Asimismo manifestó que el acusado estaba de co piloto, Que él estaba en la moto y los interceptó también indica que su compañero le indicó que el ciudadano le había disparado con un arma Tauro 9 mm, color cromada. Otra: ¿Cuántas personas aprehendieron? Contesto:” Dos personas” Otra: Diga Usted, ENTRE ESA PERSONAS APREHENDIDAS SE ENCIONTRABAN ESTE CIUDADANO? CONTESTO.” Si”.- A preguntas de la defensa: se le decomiso algún dinero a los sujetos? CONTESTO: “No”. OTRA: Diga Usted, se apersono la victima al sitio de la aprehensión de los sujeto? CONTESTO:”No se, ya que habían muchas personas”.-

Ambas deposiciones este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO en virtud de provenir de funcionarios públicos que practicaron la aprehensión del acusado y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma.-
La declaración de la ciudadana experto, MARY CARMEN CHACON, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.359, quien una vez juramentada, se le colocó de manifiesto las tres (3) experticias por ella suscritas quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, las cuales consistieron en: Inspección Técnica N° 2238, practicada en el sector Alto de Los Godos I, Vereda N° 45, Maturín estado Monagas, la cual se traro de un SITIO ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vereda en la dirección arriba mencionada; la segunda, experticia de reconocimiento a un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, pistola, marca Taurus, modelo PT92AFS,calibre 9MM, color plateada y trece (13) Cartuchos elaborados en metal, color amarillo, cinco marca Cavim, seis marca Luger, de las cuales dos exhiben punta de plomo y dos marcas NNY, calibre 9MM y otra concha de color plateado, marca Luger, calibre 9mm, la misma exhibe una impresión directa en la capsula de fulminante, se aprecia usada. Y Una (1) gorra, elaborada en fibras naturales de color roja, con una inscripción en la parte anterior donde se lee: “Fama de América”, bordada de hilo de color azul.- Conclusiones: “…3.- La pieza signada con el N° 01,, usada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad utilizada dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, asimismo las piezas signadas con los números 2 y 3, introducida en las recámaras de las armas de fuego del mismo calibre y esta a su vez es accionada, puede causar lesiones, heridas rasantes y perforantes por el paso de un proyectil, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.- Dichas inspecciones y experticias fueron incorporadas por su lectura y ratificada en sala en todas y cada una de sus partes, siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento Técnico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles PLENO VALOR PROBATORIO.-
La declaración del ciudadano (Victima) ANGEL LUIS SALAZAR MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.398.506, quien estando debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso fue en el año 2005, me quitaron un dinero. Yo venia del trabajo, saqué un dinero y me lo quitaron, me amenazaron con un arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la representación Fiscal, el mismo manifestó que eso fue como a las cuatro de la tarde, que fue interceptado en la vereda N° 45 de los Guaritos, que lo interceptaron dos sujetos de sexo masculino, que no recordaba las características, que uno de los sujetos tenia un arma de fuego. A preguntas del fiscal ¿Los policías capturaron a los ciudadanos? Contesto. “Si”. OTRA: ¿Cuanto alcanzó la suma? contesto:” No recuerdo, creo que a un millón seiscientos. Otra: ¿Motivo por el cual entrego el dinero? CONTESTO: ¿Por qué me amenazaron con un arma de fuego”.- A dicha declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser el deponente testigo presencial (Victima) y narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y ser los referidos hechos lo que dieron motivo al debate oral y público.-
Asimismo se le dio lectura a todas las documentales que fueron admitidas en su oportunidad a las cuales se le otorgó PLENO VALOR PROBATORIO.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
En cuanto a los demás medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, y admitidos en su oportunidad, las partes prescindieron de los mismos y solicitaron proseguir con el debate oral y público.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible consistente en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a través de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores OSCAR HUMBERTO RENGEL CHIGUA y DANIEL JOSE MEDINA NIETO, corroboradas LAS MISMAS con el dicho de la victima ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR, ya que los mismos coinciden y son contestes al manifestar que fueron dos sujetos aprehendidos, la victima, manifiesta que uno de ellos tenia un arma de fuego que fue con que lo amenazaron, los funcionarios una vez que la victima les señala a los sujetos, éstos inician la persecución, siendo uno de los sujetos el que le hace un disparo a un funcionario, el cual fue señalado en sala por el funcionario, corroborado con el dicho de la victima en el acta de reconocimiento en rueda de individuos cuando le preguntaron que si se encontraba la persona que lo amenazó con un arma de fuego, el mismo contestó que sí, que era el N° 3, resultando ser ALY FORNERINO, arma de fuego ésta, que fue la utilizada por el sujeto que cometió el ilícito penal tal como quedó debidamente comprobada por la experticia de reconocimiento legal donde quedó plasmada las características de la misma, y aunado a la declaración de la victima, quien señaló que fue sometido con una pistola, todo ello adminiculado a las demás experticias practicadas por los expertos y que fueron ratificadas en sala, por lo que la conducta del ciudadano ALY FORNERINO, queda subsumida dentro de las previsiones del Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, delitos estos que doctrinariamente se denominan ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia este tribunal constituido de manera UNIPERSONAL lo declara CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, pena esta que resulta de tomar el límite inferior del artículo 458 del Código Penal, en consideración al Artículo 74 Numerales 1° y 4°, en virtud de que el mismo para el momento de cometer los hechos era menor de 21 años y por no poseer antecedentes Penales. Ahora bien, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA ADE FUEGO, este Tribunal acoge lo anteriormente señalado, aplicando su límite inferior que son de TRES AÑOS, y con la aplicación del artículo 88 DEL Código Penal, la misma, quedaría en UN AÑO Y SEIS MESES, que al sumarla a la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, la pena le quedaría en ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES, Más las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° Ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, constituido en Tribunal Unipersonal Declara: PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado ALI JOSE FORNERINO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.935.486, de 22 años de edad, por haber nacido el 09 de Diciembre de 1986, y domiciliado en Los Guaritos 6 transversal (E) casa N°8 cerca del Preescolar Jardín de Infancia, Maturín Estado Monagas, Soltero, Estudiante, hijo de Aly fornerino (V) y Carmen Martínez (V) por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, pena esta que resulta de tomar el límite inferior del artículo 458 del Código Penal, en consideración al Artículo 74 Numerales 1° y 4° Ejusdem, en virtud de que el mismo para el momento de cometer los hechos tenia menos de 21 años y por no poseer antecedentes Penales. Ahora bien, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal acoge lo anteriormente señalado, aplicando su límite inferior que son de TRES AÑOS, y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal, la misma, quedaría en UN AÑO Y SEIS MESES, que al sumarla a la pena correspondiente por el delito de ROBO AGRAVADO, la pena le quedaría en ONCE (11) años y SEIS (6) MESES, más las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 ordinal 1° Ejusdem. Y por cuanto el acusado se encuentra en libertad cumpliendo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto la pena excede de cinco años de conformidad con el Artículo 367 del COPP, este Tribunal ordena el cese de la medida cautelar y en su lugar decreta la detención inmediata desde La sala de este Circuito Judicial Penal, ordenando su traslado hasta el Internado Judicial donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo este tribunal observa de las actas procesales que a dicho acusado le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 30 de agosto del 2005, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día cuatro de septiembre del 2007, por un lapso de DOS AÑOS Y CINCO DIAS, tiempo este que restado a los once años y seis meses le faltaría por cumplir SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION, pena que cumpliría aproximadamente el día 25 de DICIEMBRE DEL 2017, a las doce de la medianoche.- SEGUNDO: Así mismo se ordena una vez firme la presente sentencia, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de oficina de recepción y distribución de documentos a los fines de ser distribuidas a los Tribunales de Ejecución que continuará con los demás tramites del proceso. TERCERO: La publicación del texto integro de la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Asimismo se acuerda librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificarle del cese de la medida cautelar, así como oficio al Internado Judicial anexando boleta de encarcelación a los fines pertinentes.- QUINTA: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. SEXTO: Se deja constancia que el acusado y ninguna de las partes estuvieron presentes en la publicación de la presente dispositiva, y en vista de que la presente sentencia es CONDENATORIA, acordándose la detención inmediata del acusado desde la sala de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes cuerpo de seguridad pública a los fines de que el acusado ALY FORNERINO MARTINEZ, sea aprehendido y recluido en las instalaciones del Internado Judicial, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su persona. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas. Es todo terminó se leyó y conforme firman. Siendo las 6:35 horas de la tarde, se da por concluido el presente acto.-
Maturín, cuatro de mayo del 2009.-


El Juez


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

La Secretaria,


OMAICAR BUTTO SOSA