JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

SECRETARIA: MARIUVE PEREZ ABANERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.299.357, natural de Cumaná Estado sucre donde nació en fecha 18 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Carmen Esparragoza y Pascual Muñoz, domiciliado en Av. Libertador Barrio Pinto Salina, calle Principal, casa Nro. 15 Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA: ABG. BARBARA LUCERO, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 11 de Enero de 2008, el funcionario ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, adscrito a la División de Intervención Rural del Instituto Policial Municipal, dejo constancia que aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios inspector José Véliz y los funcionarios detective Pablo Chacon y José Sanabria, a bordo de la unidad 28Y, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad, de Maturín, observaron a un sujeto que salía desde un callejón del referido sector quien vestía una franela sin mangas, de color gris y un pantalón beige, que se incorporaba a la referida calle, quien al observar a la comisión policial, asumió una actitud nerviosa tratando de evadirse, donde los funcionarios procedieron a interceptar a dichos ciudadanos dándole la voz de alto voz esta que fue acatada de manera inmediatamente, seguidamente con las medidas de seguridad del caso, le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, los cuales quedaron identificados como: DEIVIS ALEJANDRO RENGEL y YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, a quienes le solicitaron la colaboración a fin de que sirvieron como testigos en el procedimiento que iban a realizar logrando encontrarle debajo de su ropa sostenida a la pretina del pantalón que portaba, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, con un dibujo de un niño y las inscripciones “HUGGIES”, la cual fue abierta en presencia de estos ciudadanos, evidenciándose que la misma contenía en su interior varios envoltorios de material sintéticos de color verde, atados a sus extremos, de los cuales se contabilizaron dando la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) envoltorios, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína y una bolsa transparente donde se encontraban varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales se contabilizaron arrojando diecisiete (17) en total, que contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga de la conocida crack, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del sujeto quien quedo identificado como ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA.”

Sobre esta base fáctica versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que tenía la certeza de que la conducta desplegada por el acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, se subsume dentro del tipo penal descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que demostrará en sala que el acusado tenía oculto por la pretina del pantalón que portaba, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, con un dibujo de un niño y las inscripciones “HUGGIES”, evidenciándose que la misma contenía en su interior varios envoltorios de material sintéticos de color verde, atados a sus extremos, de los cuales se contabilizaron dando la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) envoltorios, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína y una bolsa transparente donde se encontraban varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales se contabilizaron arrojando diecisiete (17) en total, que contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga de la conocida crack,
La defensa Pública, rechazo y contradijo los hechos que narró el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo que los mismos no sucedieron de esa manera, que deberá probar en esta sala los mismos y no presumir la participación de mi representado, que esta amparado de los principios de presunción de inocencia, la defensa promovió oportunamente pruebas que se reproducirán en juicio .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Aperturado el debate se recibió la deposición del ciudadano
Experto Eric Gómez Belmonte, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Realice conjuntamente con Rogelio Perales una Inspección Técnica a un tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina, se trataba de un sitio abierto se apreció iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, la vía principal esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento, dicha calle presenta intercepción con una calle llamada callejón el Hueco la cual permite el transito vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos con sus respectivas aceras elaboradas en cemento en ambos márgenes las cuales permiten el paso de peatones, en las adyacencias se observan edificaciones tipo casa unifamiliares habitadas, no se colectó evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas el experto contestó: Reconozco su contenido y mi firma en la inspección que se me exhibe…La inspección se realizó con la finalidad de dejar constancia de cómo esta el sitio que guarda relación con los hechos investigados….se realizó en un tramo de vía pública sector Pinto Salina adyacente al callejón el Hueco…la calle principal de Pinto Salina es una sola calle, caminantes del sector nos indicaron que el callejón se llamaba callejón el hueco…la inspección la realizamos el 12 de enero de 2008 como a las 10:30 de la mañana al llegar al sitio habían transeúntes a esos les preguntamos y ellos nos indicaron a donde habían ocurrido los hechos. Testimonio que demuestra efectivamente un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó una Inspección Técnica a un tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina de esta ciudad, que se trataba de un sitio abierto, que la vía principal esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento, dicha calle presenta intercepción con una calle llamada callejón el Hueco la cual permite el transito vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos con sus respectivas aceras elaboradas en cemento en ambos márgenes las cuales permiten el paso de peatones, que caminantes del sector les indicaron a los expertos que el callejón se llamaba callejón el hueco; tal actuación evidencia que se había iniciado una investigación, que una vez en el sitio caminantes del sector, les indicaron a los expertos que el callejón se llamaba “callejón el hueco”; quedando claro la forma en como el experto obtiene el nombre del referido callejón y que la inspección se realizó en un tramo de vía pública del sector Pinto Salina adyacente al callejón el Hueco, demostrando que la actuación no se realizó propiamente en el callejón, sino que en un tramo de vía pública, lo que significa que se realizó en la avenida principal de Pinto Salinas, púes se trasladó al sitio al día siguiente, por lo que al adminicular esta deposición con la Prueba Documental Inspección Técnica Nro. 101, de fecha 12 de enero de 2008, no deja dudas de que realizó la inspección a un tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina, más no en ningún callejón, lo cual concuerda con el acta policial de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual el funcionario Alberto Simón Escorihuela, dejó constancia de: Siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector José Veliz y los funcionarios detectives Pablo Chacón y José Sanabria a bordo de la unidad 28Y plenamente identificada, momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del barrio pinto Salinas de esta ciudad, cuando avistamos a un sujeto que salía de un callejón del mismo sector…que se incorporaba a la referida calle por donde circulaba nuestra comisión, quien al avistarnos de manera nerviosa con rapidez trataba de evadirnos y como es de nuestro conocimiento que provenía de una zona de alta peligrosidad procedimos a interceptar a dicho ciudadano…” pruebas que analizadas en conjunto demuestran sin duda alguna la existencia del sitio, a saber, tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento, dicha calle presenta intercepción con una calle llamada callejón el Hueco.

Con la deposición del Experto Eliseo Padrino Marín, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532, farmaceuta toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas se recibió una bolsa plástica de color verde con la inscripción Huggies la cual resguardaba: Ciento Ochenta y ocho (188) envoltorios confeccionados en plástico de color verde y una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la metodología analítica empleada consistió en observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía capafina y prueba de orientación, las conclusiones observadas son sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante, peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack. A preguntas formuladas el experto contestó: la sustancia no tiene fines terapéuticos…la droga causa degeneración mental y física…no podría decir el tamaño que tenía la bolsa, pero estaba en buen estado…era una sola bolsa que se me presentó. Deposición que demuestra que al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se recibió una bolsa plástica de color verde con la inscripción Huggies la cual resguardaba: Ciento Ochenta y ocho (188) envoltorios confeccionados en plástico de color verde y una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante con peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack; lo cual se aprecia y se compara con la Prueba Documental Experticia Química Nro. 97001280012, de fecha 12 de enero de 2008, demostrando claramente la existencia de la bolsa plástica de color verde con la inscripción Huggies la cual resguardaba: Ciento Ochenta y ocho (188) envoltorios confeccionados en plástico de color verde y una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, y que resultó ser sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante con peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos resultó ser cocaína base tipo crack, apreciándose totalmente tales probanzas.

Se recibió el testimonio del ciudadano ALBERTO SIMON ESCORIHUELA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.926, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 11 de enero de 2008 de patrullaje por el sector Pinto Salinas, vía principal avistamos a un ciudadano que venía saliendo de un callejón tenía actitud sospechosa, le realizamos la revisión corporal y en la pretina del pantalón se le incautó una bolsa color verde, que contenía 188 envoltorios de presunta droga y 17 envoltorios más, destaparon tres de cada uno de ellos. A preguntas formuladas el testigo contestó: cuatro funcionarios conformábamos la comisión vestíamos uniforme franela negra y pantalón camuflado…yo era el jefe de la comisión…el detenido acató el alto, aunque aceleró el paso…patrullábamos por prevención…los vehículos estaban identificados…el detective José Sanabria ubicó a los testigos…Pablo Chacon y yo lo revisamos…en la pretina del pantalón se le incautó la bolsa de color verde con dibujo de un niño se leía Huggi…a los testigo les dije que se acercaron y le mostré el contenido… eran dos paquetes, uno con 188 envoltorios de papel verde y 17 en papel de aluminio…a parte de los testigos estaba la comunidad…el detective Sanabria ubicó a los testigo, salio a pie identificó a los testigos…a los testigos se les pidió las cédulas pero uno de ellos no la tenía, sin embargo se identificó completamente…en este procedimiento no había vehículos civiles…bajo acta se le suministro al Ministerio Público la identificación de los testigos…la actuación nuestra fue José Veliz resguardó la comisión así como la integridad del detenido, José Sanabria era el conductor de la Unidad y busco los testigos…Pablo Chacon estaba con mi persona haciendo la revisión. Testimonio que demuestra que en fecha 11 de enero de 2008 esa comisión policial se encontraba de patrullaje por el sector Pinto Salinas, que por la vía principal avistaron a un ciudadano que venía saliendo de un callejón, lo que demuestra que ya estaba en la calle principal del Pinto Salina la persona que resultó detenida, que esa persona salía de un callejón, que se ese callejón era conocido como callejón el hueco, que se le dio la voz de alto que el acató, que al revisarlo en la pretina del pantalón se le incautó la bolsa de color verde con dibujo de un niño se leía Huggi que contenía 188 envoltorios de presunta droga y 17 envoltorios más, destaparon tres de cada uno de ellos, por lo que se compara con el testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAFAEL ARZOLAY VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.900.848, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: Ese procedimiento fue como a las 2:30 de la tarde, andábamos de patrullaje por el sector Pinto Salinas, por la calle principal vimos a un ciudadano que vestía una franelas sin manga gris y un pantalón beige cuando vio la comisión policial se puso nervioso y lo revisamos en presencia de testigos y se le incautó por la pretina del pantalón una bolsa color verde de pañales que contenía droga, lo detuvimos y procedimos a llevarlo al comando de nuestro despacho. A preguntas formuladas el testigo contestó: No recuerdo exactamente el día…eso sucedió en la calle principal de Pinto Salinas, cerca de un callejón, con forma de hueco…nosotros trabajábamos para el comando rural y andábamos uniformados…íbamos en un vehículo plenamente identificado con emblema que decía Comando Rural de la Policía Municipal de Maturín…era el conductor José Sanabria…mi actuación fue preventiva, mientras los demás revisaban al ciudadano…los testigos iban en moto y le pedimos la colaboración…en una moto iban los dos…yo observé la revisión y de la pretina del pantalón le sacaron lo que portaba…en presencia de testigos sacaron 188 envoltorios de cocaína y 17 envoltorios de crack, se destaparon tres y se le mostró al testigo…en la calle había gente alborotada como siempre cuando se hace un procedimiento…ese procedimiento duro entre 10 y 15 minutos…ellos voluntariamente aceptaron ser testigos y en el comando se identificaron…la identificación completa de los testigos se le informó al ministerio público…andábamos en un jeep camuflageado negro con puntos beige…y con uniforme franela negra y pantalón camuflado…los motorizados eran los testigos…los testigos estaban en la calle principal de Pinto Salina, recuerdo que uno se llamaba Yendis. Testimonio que demuestra que ese procedimiento se realizó como a las 2:30 de la tarde, cuando andaban de patrullaje por el sector Pinto Salinas, que por la calle principal vieron a un ciudadano que vestía una franelas sin manga gris y un pantalón beige, que cuando vio la comisión policial se puso nervioso y lo revisaron en presencia de testigos, que se le incautó por la pretina del pantalón una bolsa color verde de pañales que contenía droga, que los testigos iban en moto, que le solicitaron la colaboración, que en una moto iban los dos, que ellos voluntariamente aceptaron ser testigos y en el comando se identificaron, que estaban en la calle principal de Pinto Salina, al analizar ese testimonio se observa que este testigo afirma que los testigos iban en moto, que le solicitaron la colaboración y que en una moto iban los dos, lo que generó dudas ya que afirmó el jefe de la comisión Alberto Escorihuela, que fue José Veliz quien resguardó la comisión así como la integridad del detenido y que José Sanabria ubicó a los testigos, así, como es que afirma bajo juramento JOSE RAFAEL ARZOLAY VELIZ que los testigos se desplazaban en moto, que le solicitaron la colaboración y que en una moto iban los dos.

Se recibió el testimonio del ciudadano PABLO JOSE CHACON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.535.171, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: En labores de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 de la tarde, en una unidad comando, por la calle principal del sector Pinto Salinas, frente de un callejón sin salida, avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa y procedimos a revisarlo y se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies. A preguntas formuladas el testigo contestó: La unidad estaba plenamente identificada con logo de la policía municipal…no recuerdo la fecha…no recuerdo las características física de la persona que detuvimos hace tanto tiempo…el ciudadano al ver la policía aceleró el paso y veía hacia los lados…mi comandante le dio el alto salimos y le hicimos la revisión corporal…en la parte de la pretina se le incautó una bolsa color verde que adentro tenía droga, resguardamos su integridad y lo trasladamos al comando…solicitamos la colaboración a dos testigos que iban pasando y aceptaron voluntariamente…no recuerdo como se trasladaban esos dos testigos…yo practique la revisión corporal al ciudadano…eran 188 envoltorios en material sintético color verde y 17 envoltorios en papel de aluminio, estos últimos era crack…para ese momento estaba un pariente del ciudadano…si logramos destapar tres envoltorios. Testimonio que es conteste con el afirmado por los funcionarios Alberto Simón Escorihuela y José Rafael Arzolay Veliz, en el sentido de que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pinto Salinas como a las 2:00 de la tarde, en una unidad comando, que por la calle principal del sector Pinto Salinas, frente de un callejón sin salida, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, que procedió la comisión y que le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies., este funcionario conjuntamente con el jefe de la comisión Alberto Escorihuela realizó la revisión corporal al ciudadano detenido, que solicitaron la colaboración a dos (2) testigos que iban pasando y aceptaron voluntariamente, dejando la incertidumbre de que si esos testigos presenciaron el momento de la revisión corporal al detenido, ya que refiere este funcionario que los testigos de facto iban pasando y aceptaron voluntariamente; así se analiza el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.836.074, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: Eso fue en fecha 11 de enero de 2008, en labores de patrullaje por pinto salinas, a distancia vimos a un ciudadano que se puso nervioso y le dimos el alto, le pedimos que se pegara a la pared, salieron unos vecinos a ver y otros a impedir que realizaran el procedimiento, los funcionarios le encontraron al ciudadano una bolsa verde de pañal que decía Huggis, buscaron a los testigos unos andaba en una moto y el otro andaba en un vehículo taxi. A preguntas formuladas el testigo contestó: Eso sucedió como a las 2:30 de la tarde…en la calle pinto salina en un callejoncito no recuerdo el nombre…baje de la unidad a buscar testigos como a 4 a 5 metros…yo les dije a los testigos que nos acompañara que se le había encontrado cierta cantidad de estupefaciente a un ciudadano…se le incautó una bolsita verde por la pretina del pantalón que tenía de 186 a 188 bolsas enrolladitas y como 18 a 19 envoltorios de papel de aluminio, se abrieron tres (3) de cada uno en presencia de testigos…a los testigos los llevé hasta donde estaban mis compañeros…el funcionario Veliz fue conmigo a buscar a los testigos porque no querían ir…pedí identificación a los testigos, uno de nombre Yendis y otro Deivis. Testimonio que corrobora que para la fecha 11 de enero de 2008, esa comisión policial se encontraban en labores de patrullaje por Pinto Salinas, que a distancia vieron a un ciudadano que se puso nervioso y le dieron el alto, que salieron unos vecinos a ver y otros a impedir que realizaran el procedimiento, que los funcionarios le encontraron al ciudadano una bolsa verde de pañal que decía Huggies, buscaron a los testigos unos andaba en una moto y el otro andaba en un vehículo taxi., al analizar este testimonio se entiende que este ciudadano fue a buscar a los testigos, que el funcionario Veliz lo acompaño, porque no querían servir como testigo, que uno de los testigos andaba en una moto y el otro andaba en un vehículo taxi.
Al respecto de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, JOSE VELIZ, PABLO CHACON, JOSE SANABRIA, luego del análisis, comparación se observa contesticidad en que se encontraban de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 a 2:30 de la tarde, por la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, que observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que salía de un callejón, que procedieron a revisarlo, que se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies; sin embargo, en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos y a que si presenciaron o no la revisión corporal al detenido, esos testimonios fueron contradictorios y generaron dudas, púes, cual, o quienes de los cuatro funcionarios ubicó o ubicaron a los testigos?, estos estaban cerca?, como se trasladaban, los dos en moto, o uno solo en moto y alguno en taxi?, efectivamente presenciaron la revisión corporal, tomando en cuenta que los hechos fueron a primera hora de la tarde y acaecieron en una avenida principal como lo afirmó el experto Eric Gómez, se hace notar la contradicción entre ellos y sobreviene la duda.
Se recibió el testimonio del ciudadano YENDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.782.532, quien bajo juramento manifestó que: Un chamo venía saliendo del callejón me puse a ver, salio bastante gente, un policía me llama para que sirviera de testigo fui y vi al chamo y en la acera tenía una bolsa verde, la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una. A preguntas formuladas el testigo contestó: No recuerdo la fecha…eso fue aproximadamente como a las 2:30 de la tarde…dijeron que al chamo le habían sacaron una bolsa y que al abrirla tenía unas pelotitas…los policías estaban todos uniformados…el carro era jeep con manchas negras y marrón…el chamo era negrito bajito. Testimonio que evidencia que sirvió como testigo en ese procedimiento, que vío al chamo y que en la acera tenía una bolsa verde, que la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una, del análisis se desprende que cuando llegó este testigo ya la bolsa estaba en la acera, lo que significa que el mismo no presenció el momento de la revisión corporal, y que al llegar los testigos los funcionarios procedieron a vaciar su contenido en la acera, situación que si observó este testigo, se compara con el testimonio del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.935.155, quien bajo juramento manifestó que: Yo pasaba por la calle de Pinto Salina en mi carro donde presto servicio de taxi, estaba laborando por allí, me pidieron la colaboración, me acerque y vi una bolsa verde y me dijeron mire lo que vamos a hacer, la bolsa decía huggies, el policía destapo tres de cada una y dijo que era droga y que lo acompañara. A preguntas formuladas el testigo contestó: Mi carro es gris Excel…el policía de la POMU me dijo que lo acompañara que iban a revisar a un señor…yo no vivo en ese sector…conmigo se montó un funcionario no recuerdo el nombre fuimos al comando de la POMU…yo estaba pasando por la calle principal del sector, cuando me interceptó un funcionario de la policía y me pidió la colaboración como testigo y yo acepté…el sitio era como a una cuadra del lugar donde me interceptó la policía…estaba como a una o dos cuadras de la avenida. Testimonio que la ser analizado evidencia que el ciudadano si fungió como testigo, que fue interceptado por un policía cuando se desplazaba en su vehículo de taxi, que le solicitaron la colaboración como testigo, que se acercó y vio una bolsa verde que decía huggies, luego el policía destapo tres de cada una y dijo que era droga; testimonio que demuestra contesticidad en ambos testimonios y demuestran que cuando llegaron a donde se encontraba el detenido ya los funcionarios lo habían revisado y que la bolsa verde alusiva a pañales desechables huggies, estaba colocada en la acera y que en presencia de los testigos ciudadanos YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL destaparon la bolsa verde, así las cosas, queda la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal; no obstante de que uno de los testigos, a saber DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, se desplazaba en su vehículo taxeando como a una o dos cuadras de la avenida principal de Pinto Salinas y Yendis Rojas se desplazaba en una moto, que si estaba más cerca, pero observaron el contenido de la bolsa verde, que cuando ellos llegaron al sitio la mencionada bolsa estaba en la acera.
Se recibió el testimonio del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.357, quien de forma voluntaria manifestó que: Yo estaba tomando unas cervezas en una bodega, luego fui a casa de una vecina, al salir de esa casa, camino como cinco (5) metros y de un carro de civil gris me dijeron alto este mismo es, me agararrón por el cuello y me metieron rápido, ellos hablaban por radio, ninguno de los que vino a la audiencia estaba en el procedimiento, si había un operativo en el barrio, allí habían otras personas detenidas y allí tenían la droga, ellos me dijeron que yo iba a servir de testigo, como a la hora me metieron en un jeep y me llevaron a la policía y estoy preso desde ese día. A preguntas formuladas el acusado contestó: Ellos decían ya tenemos aquí a un ciudadano ya cuadramos y vi la sustancia…yo he estado detenido en operativos nada más…a mi no me hicieron revisión corporal…Escorihuela si me conoce pero el no estaba. Testimonio que demuestra que el acusado se encontraba en el sector de Pinto Salinas, sin embargo, los hechos que narra no fueron demostrados en sala, como que había un operativo en el barrio?, que habían otras personas detenidas?, ya que los funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el sector Pinto Salinas, lo cual quedó claro con el acta policial incorporada por su lectura al debate, por lo que se desestima por inverosímil su dicho.
Se recibió el testimonio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA CASTILLO BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.966.866, quien bajo juramento manifestó que: Ese día estaba parada al frente de mi casa, el venía caminando por la acera el señor Alcides, cuando lo agrarraron y se lo llevaron, eso fue tan rápido que no duró ni dos minutos. A preguntas formuladas el testigo contestó: no se porque motivo de lo llevaron…eso fue en la calle San José de Pinto Salina…eran dos motos iban detrás de un carro gris, el uniforme que vi era camuflageado, no se de que policía…las personas civiles se bajaron del carrito gris… al Alcides no lo revisaron…esos hechos fueron el 11 de enero de 2008 como a las 2:15 de la tarde…la calle principal queda entrando y distante de la calle San José…la calle San José no tiene callejón cerca…tengo 11 años viviendo en Pinto Salina…Alcides vive en la Calle Altagracia entrando…la calle principal es del otro lado y la San José es la segunda…yo no escuche que le dieran la voz de alto, todo fue tan rápido… trabajo de Alcides es vender frutas, limpiar patios. Testimonio que demuestra que Alcides Esparragoza fue detenido por funcionarios policiales, en fecha 11 de enero de 2008 como a las 2:15 horas de la tarde, que queda confirmado la existencia de los ciudadanos civiles en el procedimiento y que esos testigo fueron los ciudadanos que ubicó la policía de nombre YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO, que uno andaba en moto y el otro en su vehículo taxi Excel color gris, así, se aprecia totalmente este testimonio y se compara con el testimonio de la ciudadana CARMEN ELIDE MARQUEZ FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.795. 517, quien bajo juramento manifestó que: Yo no vivo por esa calle donde agarraron al muchacho, por eso pensé que era un operativo, vi que lo montaron en un carrito sin placas, eso fue como de 2:00 a 2:30 de la tarde. A preguntas formuladas la testigo contestó: Eso sucedió el 11 de enero de 2008…habían un carro gris y dos motorizados…vi a dos personas que lo montaron…yo me quedé viendo lo que pasaba, porque Alcides limpia el patio de mi casa…yo iba a de regreso a mi casa, venía de la casa de mi madre…donde detuvieron a Alcides es una calle que se llama San José, por allí entran carros…tengo 35 años viviendo por ese sector…Alcides no trató de huir ni de correr. Testimonio que demuestra que Alcides Esparragoza fue detenido por funcionarios policiales, en fecha 11 de enero de 2008 como a las 2:15 horas de la tarde, que queda confirmado la existencia de los ciudadanos civiles en el procedimiento y que esos testigo fueron los ciudadanos que ubicó la policía de nombre YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO, que uno andaba en moto y el otro en su vehículo taxi Excel color gris, así, se aprecia totalmente este testimonio y se compara con el testimonio de la ciudadana EVANGELINA ESPINOZA SIFONTES, quien bajo juramento manifestó que: Esos sucedió el año pasado en 11 de enero de 2008, como a las 2:30 de la tarde, estaba en la casa, Alcides tenía la costumbre de vender verduras y frutas, el llevaba unas empanadas salio de mi casa que queda en la calle San José y se dirigió por esa calle, en eso viene un operativo y lo paran era un carrito gris y dos policías. A preguntas formuladas el testigo contestó: vi dos personas dentro del carrito y dos personas en las motos…los uniformes de los policías eran camuflajeados…a Alcides lo detuvieron por la calle San José…como a los cinco minutos de el salir de mi casa se lo llevaron…por allí no hay callejón, donde lo detuvieron es una calle y se llama San José…no escuche nada solo vi que lo montaron en un carro y se lo llevaron…frente de la calle estaban otras personas jugando loterías. Testimonio que demuestra que Alcides Esparragoza fue detenido por funcionarios policiales, en fecha 11 de enero de 2008 como a las 2:30 horas de la tarde, que antes de la detención había pasado por su casa, y que en eso lo paran dos policías y un carrito gris, así, se aprecia totalmente este testimonio y se compara con el testimonio de la ciudadana NORQUIS YAMILET RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.373.895, quien bajo juramento manifestó que: Alcides paso por mi casa, que queda en la calle San José a pedir comida andaba un poco tomado, salió de mi casa y como a los cinco minutos venía un carro lo pararon, lo montaron y vimos como se lo llevaron. A preguntas formulas el testigo contestó: Alcides salio y yo me quedé un rático afuera…el carro era color gris con vidrios ahumados no tenía placas…el hablo con Evangelina que es mi cuñada…en menos de cinco minutos desde que salio de mi casa detuvieron a Alcides…a la distancia no escuché nada. Testimonio que demuestra que Alcides pasó por la casa de la testigo, que salió de esa casa y como a los cinco minutos fue objeto de la detención, se compara con el testimonio de la ciudadana TAMAIBA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.279.736, quien bajo juramento manifestó que: Estaba frente a mi casa jugando lotería Alcides pasaba por la cera del frente, ví que lo metieron en un carrito gris y también ví a una moto, agarre mi muchachita y me fui a mi casa. A preguntas formuladas el testigo contestó: Eso fue el 11 de enero de 2008 a las 2:00 de la tarde aproximadamente…yo estaba con unas amigas al frente de mi casa, la calle principal y la calle San José quedan cerca…Alcides caminaba cuando los policías lo pararon y se lo llevaron los policías…había una moto y dos funcionarios…ví también cuando lo agarraron y lo metieron en el carro…no escuche nada solo vi cuando lo agarraron y lo metieron…yo estaba cerca de donde detuvieron a Alcides…Alcides iba solo para el momento de su detención. Testimonio que demuestra que Alcides se encontraba en el sector Pinto Salinas, que lo detuvieron, que ella vío que un carrito gris y se determinó en sala que ese vehículo era propiedad del testigo Deivis Rengel y también vío a una moto, situación que se demostró en sala de que la moto era propiedad del testigo YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS; de los testimonios rendidos en sala por las ciudadanas CARMEN ELIDE MARQUEZ FERMIN, TAMAIBA JOSEFINA GONZALEZ CORTEZ, NINOSKIS YAMILET RAMOS, EVANGELINA ESPINOZA SIFONTES y YOLY JOSEFINA CASTILLO BELMONTE no queda duda de que en fecha 11 de enero de 2008 aproximadamente de 2:15 a 2:30 horas de la tarde, se practicó la detención del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, más se limitaron a exponer las mencionadas testigos que habían dos (2) personas de civiles y otros funcionarios policiales, y fueron contestes en afirmar que la detención se produjo en la calle San José de Pinto Salinas y no en la calle principal lo cual no concuerda con los dichos de los funcionarios Policiales ni con la dirección del sitio del suceso, lo que invade de dudas en cuanto al sitio especifico que fue detenido el ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en ese orden de ideas surgió la duda en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos por parte de los funcionarios policiales, en el sentido de que si presenciaron o no la revisión corporal que se le hizo al detenido?, lo que generó dudas no solo en cuanto a los sitio de detención, sino en cuanto a la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA en la comisión de los mismos, por lo que al analizar y comparar las probanzas recibidas y realizar su valoración, resultaron ser contradictorios, imprecisos e insuficientes para demostrar la pretensión fiscal.
Durante el desarrollo del debate los funcionarios Rogelio Perales y Marvy Marchan y los testigos Carmen Cortés Zerpa, Nelida Esparragoza, Daysi Martínez, José Rodríguez y Héctor Aray no acudieron al acto, siendo que el órgano fiscal, la defensa y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: Erich Gómez y Eliseo Padrino quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales, por anuencia entre las partes se prescindió de la lectura del acta de incineración de la droga.

Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad del acusado en el hecho a el atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los cuatro (4) funcionarios policiales y de los cinco (5) testigos ofrecidos por la defensa generaron dudas, al compararlos entre si y al compararlas con las declaraciones de los testigos Yandis Rojas y Deivis Rengel, que si al momento en que llegaron a donde se encontraba el detenido ya los funcionarios lo habían revisado y que la bolsa verde alusiva a pañales desechables huggies estaba colocada en la acera y que en presencia de los testigos ciudadanos YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL destaparon la bolsa verde, así las cosas, quedó la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal; no obstante de que uno de los testigos, a saber DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, se desplazaba en su vehículo taxeando como a una o dos cuadras de la avenida principal de Pinto Salinas y Yendis Rojas se desplazaba en una moto, que si estaba más cerca, pero observaron el contenido de la bolsa verde, que cuando ellos llegaron al sitio la mencionada bolsa estaba en la acera. Situación similar sucede en cuanto al sitio de la detención ya que refieren los funcionarios policiales que la misma se produjo en la calle principal de Pinto Salina cercano de un callejón denominado el hueco y los testigos ofrecidos por la defensa, residente de esa localidad, afirman que la detención se produjo en la calle San José de Pinto Salina, que no quedaba cerca, generando dudas aunque no absoluto, si lo suficiente, para que al aplicársele la sana crítica- se sospeche de su veracidad-; máxime cuando los funcionarios en sus declaraciones sobre los testigos civiles, el tribunal los observó dubitativos y titubeantes al responder a las preguntas que por igual hicieron las partes del proceso. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial o como lo indicaron las testigo ofrecidos por la defensa. A esto se adiciona, la circunstancia de los testigos de facto que depusieron y afirmaron que sirvieron como testigo y que observaron una bolsa verde, que la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una y que era droga, así las cosas, surge la necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los funcionarios actuantes. Para colocar un solo ejemplo representativo de tal dubitación los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar en forma convincente al tribunal lo siguiente: ¿Los testigos presénciales observaron el momento de realizar la inspección personal al detenido? , ¿En que lugar realizan la detención del acusado, en la calle principal de Pinto Salina o en la Calle San José? De manera que ese tan simple pero representativo detalle determina una grave erosión en el dicho de los funcionarios; que debe necesariamente cotejarse con el dicho del resto de los testigos.
De la tensión emergente entre el dicho policial y el resto de los testigos, surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el acusador.

En lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios expertos Eliseo Padrino y Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia del sitio del suceso y que la sustancia incautada fue: “sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante, peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack.”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.


DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.357, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medica Judicial privativa de libertad que obraba en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA; como corolario se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado Monagas anexo Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.